Parentesco consanguíneo con propietario no justifica la posesión para uso y habitación del bien, siendo dicha ocupación considerada precaria [Casación 17391-2017, Moquegua]

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Fundamento destacado: 5.5. Esa misma línea de inconsistencia se halla la denuncia por infracción del artículo 221 del Código Procesal Civil, desde que si bien es cierto que el accionante ha aceptado que el codemandado Ángel Henry Valdivia Romero es su padre y que ello causaría convicción acerca de la constitución del derecho de uso y disfrute a su favor; sin embargo, la Sala de mérito al respecto ha fundamentado correctamente en el séptimo considerando que: “7.1) (…) si bien las relaciones parentales pudieran indicar una situación que permita compartir los bienes esta situación no ha sido probada en el séquito del proceso. (…) no se ha incorporado al proceso prueba destinada a acreditar la relación de parentesco entre el demandante y los demandados, sin embargo de existir este grado de parentesco (padre e hijo), esta relación de consanguinidad, perse, no genera causa que justifique la posesión, pues el título a que se refiere el artículo 911° no nace de la sola condición de familiar del propietario, sino que este debe nacer de cualquier acto jurídico que autorice el ejercicio del derecho de posesión de un bien, (…)”, (resaltado agregado); refuerza su criterio evocando el fundamento octavo de la Casación N° 1784-2012-ICA.


SUMILLA: La condición precaria de los demandados se configura desde que el derecho de uso y habitación alegado como argumento de defensa justificatorio de la posesión ejercida no se encuentra sustentado en documento alguno, más aún, si el actor niega haber constituido el referido derecho real; en ese sentido, la interpretación del artículo 911 del Código Civil ha sido la correcta, de acuerdo a su texto y al precedente vinculante establecido en el Expediente N° 2195-2011-UCAYALI.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 17391-2017
MOQUEGUA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA;

la causa número diecisiete mil trescientos noventa y uno – dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui-Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Ángel Henry Valdivia Romero, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintitrés, que confirmó la sentencia apelada expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución número veintitrés, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó que los demandados desocupen y entreguen a favor del demandante la posesión de los predios rústicos denominados “Lavadero”, “La Huerta” y “La Isla”, ubicados en el sector de Yacango, distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua.

2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento tres del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Ángel Henry Valdivia Romero, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil. Sostiene que, con su codemandada no tienen la condición jurídica de ocupantes precarios en la posesión, conducción y habitación que ejercen sobre los fundos rústicos materia de autos como se afirma en la sentencia impugnada; pues, según se indica, el demandante Roy Angelo Valdivia Turke es hijo del demandado –ahora recurrente – Angel Henry Valdivia Romero, a quien otorgó en compra venta los fundos mediante un acto de simulación relativa contenido en la escritura pública de compra venta de fecha siete de febrero de dos mil, fecha desde la que el recurrente vive y cultiva los fundos sin que exista reclamo anterior alguno del demandante. Señala que, el actor ha constituido a favor del recurrente, como su padre, así como de su nueva familia, el derecho real de uso y habitación en aplicación de los artículos 1026 y 1028 del Código Civil, concordante con el artículo 1000 inciso 2 del mismo texto legal, en cuanto prescribe en forma expresa que el usufructo se puede constituir por contrato o acto unilateral, norma aplicable al derecho de uso y habitación en virtud de la remisión efectuada por el artículo 1026. También señala que, lo expresado en el noveno considerando de la sentencia impugnada es ajena a una correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil, dado que la constitución del derecho real de uso y habitación es un acto jurídico unilateral que se demuestra con el hecho de que el recurrente y su familia vienen haciendo uso y habitando la casa ubicada en la parcela rústica Lavadero, por tanto dicho derecho de uso y habitación se encuentra vigente y se extiende también a su familia conforme al artículo 1028 del Código Civil y la única forma de ponerle fin es conforme a ley. En tal sentido, concluye que el noveno considerando de la sentencia de vista contiene una motivación aparente que acarrea su nulidad. Además sostiene que, el derecho real de uso y habitación, por ser un acto jurídico unilateral, conforme lo ha efectuado el demandante, es suficiente que se constituya en forma verbal, como ha sucedido en autos, justamente por el parentesco consanguíneo o existente entre el demandante y el demandado, manteniendo hasta la fecha el uso, habitación y cultivo de dichos fundos conforme fluye de la inspección ocular realizada por el Juzgado.

[Continúa…]

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