Fundamentos destacados. Decimocuarto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del cuaderno se tiene que la prescripción ordinaria no se produjo, toda vez que dentro del devenir procesal, la Fiscalía realizó diligencias, en las cuales se señala que el hecho investigado se encontraría vinculado al recurrente XXXX como jefe de la organización criminal “Clan o red XXXX”; se tiene que: el doce de septiembre de dos mil dieciséis, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del Ministerio Público inició actos de investigación contra XXXX, en su actuación como fiscal provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, por el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado. Posteriormente, con el Informe n.° 20-2017-ODC Lima, del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del Ministerio Público opinó que se declare fundada la denuncia de oficio seguida contra XXXX y, por disposición del doce de marzo de dos mil dieciocho, la Fiscalía de la Nación autorizó el ejercicio de la acción penal contra XXXX, en su actuación como fiscal provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, por el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.
A ello, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima formalizó investigación preparatoria contra XXXX por el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado. Después, por disposición del veinte de febrero de dos mil diecinueve se amplió la formalización de la investigación preparatoria, comprendiendo al sentenciado XXXX en calidad de instigador del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; dicha investigación concluyó, mediante disposición fiscal, el siete de febrero de dos mil veinte.
Decimoquinto. De lo señalado se tiene que en la presente opera la interrupción de la prescripción por diligencias fiscales, que deja sin efecto el tiempo transcurrido, dando inicio a un nuevo plazo que no podrá exceder en una mitad al plazo ordinario de prescripción; esto es, da lugar a la prescripción extraordinaria. Esta interrupción también afecta al sentenciado XXXX, toda vez que su vinculación como jefe de la red o clan XXXX se señaló desde el inicio de las diligencias.
Posteriormente, se debe tener presente que, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, se formalizó y amplió la investigación contra el recurrente XXXX; en esa fecha inició la suspensión de la prescripción de la acción penal, por formalización de investigación.
Ahora bien, considerando los plazos señalados, el plazo extraordinario de la acción penal venía transcurriendo desde antes de la formalización de la investigación contra XXXX, por haberse producido actuaciones del Ministerio Público, que interrumpieron el plazo ordinario. Asimismo, desde la formalización de la investigación preparatoria contra dicho imputado, se produjo la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.
En ese sentido, efectuado el cómputo respectivo, desde la fecha de los hechos, el siete de septiembre de dos mil doce, hasta la formalización de la investigación preparatoria contra XXXX, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, transcurrieron seis años cinco meses y catorce días del plazo extraordinario de prescripción de nueve años, operando la suspensión de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria desde el veinte de febrero de dos mil diecinueve por nueve años, por lo que, a la fecha, la acción penal no ha prescrito.
Sumilla. Infundadas apelaciones. La sentencia impugnada está arreglada a derecho, las pretensiones expuestas por los recurrentes no se encuentran arregladas a derecho; por lo tanto, deben ser desestimadas, declarándose infundadas, la sentencia emitida debe ser confirmada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 166-2023, LIMA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados XXXX y XXXX contra la sentencia del ocho de abril de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones-Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, sentencia que declaró infundada la excepción de prescripción planteada por XXXX, y lo condenó por el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad efectiva como instigador; fijó la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado agraviado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Antecedente fáctico del proceso
Primero. La acusación fiscal, presentada el dieciséis de octubre de dos mil veinte (foja 122), formula como imputación concreta, los siguientes hechos:
Se le imputa a XXXX
En calidad de autor- que en su condición de funcionario público – fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, haber tomado contacto desde septiembre de dos mil doce con el letrado XXXX (abogado que intervenía en nombre de XXXX) e invocando influencias simuladas
sobre magistrados de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada que se encontraba a cargo del caso N° 251-2010, entre ellos, la fiscal adjunta provincial XXXX, donde se venía investigando al ciudadano chino XXXX y otros, por el delito de lavado de activos en agravio del Estado; ofreció al citado abogado interceder ante los magistrados a cargo de la citada dependencia fiscal para lograr el archivo de dicha investigación seguida contra el ciudadano chino a cambio de hacer prometer a su favor la entrega de un donativo consistente en la suma de $ 10.000.00 (diez mil con 00/100 dólares americanos) [sic].
Se le imputa a XXXX
En calidad de instigador para el delito de tráfico de influencias -el haber ordenado que el abogado externo del Estudio Jurídico XXXX, el letrado XXXX, prometa en su nombre un beneficio económico a XXXX – fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada – para que el referido fiscal provincial interceda ante magistrados de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada (entre ellos la Fiscal Adjunta Provincial XXXX) que se encontraba a cargo de la investigación N° 251-2010 seguida contra el ciudadano chino XXXX y otros por el delito de lavado de activos en agravio del Estado; con el objetivo de lograr su archivo definitivo, el beneficio económico ofrecido ascendió a diez mil dólares americanos (US $10,000.00) [sic].
II. Antecedentes del proceso
Segundo. De los actuados que conforman el presente cuaderno se aprecia lo siguiente:
2.1. Acusación fiscal
La fiscal superior titular de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima formuló requerimiento de acusación (foja 122) en contra de las siguientes personas:
• XXXX, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Tráfico de Influencias agravado en agravio del Estado. Delito previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del art. 400° del Código Penal; solicitó se le imponga cinco años de pena privativa de libertad, e inhabilitación por el plazo de dos años [sic].
• XXXX, en la calidad de Instigador del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Tráfico de Influencias, en agravio del Estado. Delito previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 400° del Código Penal; solicitó se le imponga cuatro años seis meses de pena privativa de libertad [sic].
2.2. Pretensión civil
La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en representación del Estado (foja 1), en su escrito de constitución en actor civil y en el debate de juicio oral, solicitó que se fije la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
2.3. Sentencia de primera instancia apelada (foja 99 del cuaderno de debate)
Por sentencia contenida en la resolución del ocho de abril de dos mil veintidós, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuando como Sala Penal, resolvió lo siguiente:
1. DECLARANDO INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por la defensa de XXXX.
2. CONDENANDO a XXXX como autor del delito contra la administración publica- TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO […], y a XXXX como instigador del delito contra la Administración pública-TRÁFICO DE INFLUENCIAS […], en agravio del Estado.
3. SE IMPONE A XXXX, CUATRO (04) AÑOS MÁS SEIS (06) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que deberá suspenderse en su ejecución hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sujeto a reglas de conducta […].
4. SE IMPONE A XXXX, CUATRO (04) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que será computada desde la fecha, en razón que el sentenciado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario, […].
5. SE IMPONE A XXXX LA PENA DE INHABILITACIÓN DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo treinta y seis del Código Penal, esto es, la privación del cargo de carácter público, para tal efecto se deberá remitir copia certificada al Ministerio Público […].
6. FIJARON en S/100,000.00 (CIEN MIL 00/100 SOLES) por concepto de reparación civil que deberán pagar los condenados en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
Esta resolución se fundamenta en que del caudal probatorio analizado se generó un alto grado de certeza, mas allá de toda duda razonable, de que los acusados XXXX, en calidad de autor, y XXXX, en calidad de instigador, son responsables de la comisión del delito contra la Administración pública —tráfico de influencias—, en agravio del Estado.
Asimismo, señaló que, en el caso de XXXX, dada su condición de funcionario público, responde en calidad de autor y su conducta se encuentra inmersa dentro del primer y segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal; mientras XXXX responde en calidad de instigador, situándose su conducta dentro de lo previsto en el primer párrafo del artículo citado.
La recurrida señaló que se evaluó racionalmente un conjunto de indicios, lo que permite enervar la presunción de inocencia de los acusados, sosteniendo que actuaron bajo una misma resolución criminal, pues XXXX invocó tener influencias sobre magistrados de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, entre ellos, XXXX, para lograr el archivo de la investigación seguida a XXXX o XXXX, que venía siendo investigado en la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, en el caso 251-2010, a cambio de que se le entregara la suma de USD 10 000 (diez mil con 00/100 dólares americanos). En ese contexto, XXXX, a través de XXXX, hizo que le prometiera en su nombre un beneficio económico de USD 10 000 (diez mil con 00/100 dólares americanos) a XXXX, a efectos de que intercediera ante magistrados de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada para el archivamiento del caso 251-2010, seguido contra XXXX o XXXX, quien venía siendo investigado por lavado de activos en la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada.
Respecto a la reparación civil, señaló que el delito llegó a consumarse, produciéndose el daño, que definió como daños no patrimoniales contra el normal desarrollo de la Administración pública, hecho que dañó la imagen del Ministerio Público; por tanto, corresponde la imposición de la reparación civil.
[Continúa…]
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