Fundamento destacado: Octavo: Que, en este contexto, cabe concluir que la recurrida con su actuar infringió los preceptos legales antes transcritos, afectando los derechos a la intimidad, privacidad y honra del recurrente, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que, sin su consentimiento, realizó publicaciones, atribuyéndole ser un mal padre.
Noveno: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida en autos, corresponde que esta Corte disponga las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que éste le puede asistir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por Héctor Alejandro Rojas Aedo en contra de Carla Andrea Pinto González, solo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de la red social Facebook la publicación efectuada a la que se hace referencia en el recurso, en caso de que aún persistiere.
San Miguel, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el 24 de octubre de 2022, comparece Héctor Alejandro Rojas Aedo, funcionario administrativo, domiciliado en Avenida Ambrosio O’Higgins N°980, comuna de Curacaví, para interponer acción constitucional de protección en contra de Carla Andrea Pinto González, domiciliada en calle Margot Loyola N°1985, comuna de Curacaví, con motivo de una publicación realizada en Facebook, que le causa perturbación al derecho a la integridad física y psíquica y a la honra, consagrados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República.
Explica que las partes estuvieron casadas hasta febrero del año 2019, oportunidad en que se dictó la respectiva sentencia de divorcio en causa RIT C-484-2018 seguida ante el Juzgado de Familia de Casablanca, y que tuvieron tres hijos de actuales 15, 11 y 8 años, quienes viven junto a su madre, existiendo un régimen comunicacional entre el padre y los hijos, además de encontrarse fijada una pensión de alimentos en favor de ellos.
Sostiene que luego que el padre estuvo un fin de semana junto a su hija menor, la madre efectuó el 3 de octubre de 2022 una publicación en el perfil de Facebook “Lalau Atiende”, en donde ella vende diversos artículos, en que trató al recurrente como “papito del año”, acusándolo de ser un padre negligente puesto que su hija tenía dolor de oídos, suministrándole a la niña medicamentos vencidos sin que un médico le haya prescrito aquello, cuestión que afirma no ser efectivo.
Refiere que esta publicación ha sido comentada y compartida por diversos usuarios de redes sociales, generándose a su alrededor una atmósfera de odiosidad, recibiendo el actor una serie de ofensas, afectando de esta forma su vida privada así como la integridad y estabilidad familiar, provocando sufrimiento hacia el recurrente y su familia, vulnerándose de esta forma su integridad psíquica y su derecho a la honra.
Pide en definitiva se ordene la eliminación de esa publicación de la red social Facebook en un plazo prudente, sin perjuicio de adoptar otras medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que el 26 de diciembre de 2022 no constando que la recurrida haya evacuado el informe solicitado, la Sala tramitadora prescindió del mismo.
Tercero: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso recordar que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado.
De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.
Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio corresponde determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, aquel contenido en el número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Quinto: Que, del mérito de los documentos acompañados se advierte -sin que exista prueba en contrario- que la parte recurrida ha realizado publicaciones en la red social Facebook, acusando al recurrente de ser un padre negligente.
Sexto: Que, en consecuencia, establecida la publicación e imputaciones denunciada por esta vía, corresponde determinar su legalidad o arbitrariedad, como se sostiene en la acción constitucional interpuesta.
Séptimo: Que, en primer término, conviene tener presente lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuyo artículo 2°, letras f) y g), que señala que,
[p]ara los efectos de esta ley se entenderá por: […] f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual […].
Por su parte, el artículo 4° de la citada ley, dispone que:
[e]l tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito…
En el mismo sentido, el artículo 10 establece:
No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
Octavo: Que, en este contexto, cabe concluir que la recurrida con su actuar infringió los preceptos legales antes transcritos, afectando los derechos a la intimidad, privacidad y honra del recurrente, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que, sin su consentimiento, realizó publicaciones, atribuyéndole ser un mal padre.
Noveno: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida en autos, corresponde que esta Corte disponga las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que éste le puede asistir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por Héctor Alejandro Rojas Aedo en contra de Carla Andrea Pinto González, solo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de la red social Facebook la publicación efectuada a la que se hace referencia en el recurso, en caso de que aún persistiere.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese.
N° 24086–2022 Protección