Pago voluntario de obligación prescrita es una forma de renuncia tácita de la prescripción ganada en contra de la Administración tributaria [Casación 17485-2016, Lima]

Fundamento Destacado: DÉCIMO TERCERO: Dentro de esta regulación nos encontramos, asimismo, con el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual dispone que: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. (Resaltado nuestro).

De esta forma, se establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, solo cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo, por ejemplo, se entenderá que, respecto de las sumas pagadas, se ha producido una renuncia a la prescripción ya ganada.

De lo anterior, podemos comprobar que la ley tributaria sí ha contemplado la figura de la renuncia tácita, limitándola; sin embargo, solo al caso, como ya hemos señalado, del pago de la deuda prescrita. Lo que quiere decir, que está norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil.

Tal conclusión se ve corroborada por el distinto tratamiento que tiene, en la legislación tributaria y en la legislación civil, la institución de la interrupción de la prescripción.

En efecto, mientras que en el derecho civil la interrupción de la prescripción se produce por el reconocimiento de la obligación[8] , es decir, sin importar si el reconocimiento es expreso o tácito; en materia tributaria, por el contrario, como lo establece el inciso 1.b del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la interrupción de la prescripción se produce, únicamente, por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

Por consiguiente, se evidencia que si para frustrar la posibilidad de una prescripción, es necesario un reconocimiento expreso, con mayor razón debe requerirse un reconocimiento de la misma naturaleza cuando nos encontramos ante una prescripción ya ganada.

Salvo, por supuesto, el caso expresamente previsto por la norma tributaria.

DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, se advierte que la Sala de mérito aplicó indebidamente el artículo 1991 del Código Civil, al resolver que la solicitud de fraccionamiento presentada por el contribuyente el veintidós de noviembre de dos mil doce, constituía un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción y que, por ende, el contribuyente había renunciado tácitamente a la prescripción ya ganada. Por esta razón, corresponde amparar el recurso de casación objeto de examen.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Entonces, al haberse determinado que no resulta aplicable el artículo 1991 del Código Civil, se tiene que a la fecha de presentación de la solicitud de Fraccionamiento (veintidós de noviembre de dos mil doce) ya había operado la prescripción de la deuda tributaria, pues no se ha presentado causal alguna que suspenda o interrumpa plazo prescriptorio. Por consiguiente, actuando en sede de instancia, corresponde, confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.


Sumilla: El artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, solo cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo. Entonces, al comprobarse que la ley tributaria sí ha contemplado la figura de renuncia tácita, esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 17485-2016
LIMA

Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil dieciséis, con el acompañado en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con lo expuesto con el dictamen fiscal supremo; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciseises, obrante a fojas doscientos doce que revocó la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda y, reformándola la declaró fundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil;
b) infracción normativa por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO: Antes de entrar al análisis de las causales denunciadas, resulta necesario precisar que el presente proceso se inició como consecuencia de la demanda interpuesta el doce de septiembre de dos mil catorce por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, contra el Tribunal Fiscal y Luis Alberto Verástegui Pereyra, a través de la cual solicitó como pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06206-4-2014 de f echa veintiuno de mayo de dos mil catorce, en el extremo que dispuso revocar la Resolución de Intendencia N° 0260140096943/SUNAT, de fecha ocho de enero de d os mil catorce, en lo concerniente a las Órdenes de Pago, N° 023-001-0145 030, N° 023-001-0162457, N° 023-001-0174469 y N° 023-001-0219465; valores qu e fueron dejados sin efecto.

Asimismo, peticiona como pretensión accesoria que se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución, confirmando la Resolución de Intendencia N° 0260140096943/SUNAT.

[Continúa…]

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