Fundamento destacado: QUINTO.- El Contrato de Mutuo se encuentra regulado de manera específica por los Artículos 1648° al 1665° del Código Civil, el cual se rige por el Principio de Libertad de Forma, según lo previsto por el Artículo 1649° 2 del acotado Código, concordante con la primera parte del Artículo 1605° 3 del mismo Código Civil. Por medio de aquel Principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad, debiendo ser idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente cuál es su voluntad. El Principio de Libertad de Forma se haya además regulado por el Artículo 143° del Código Civil, en cuanto señala que: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, por lo que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado, pudiendo no obstante la ley exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”
SEXTO.- En el caso planteado, la parte demandante reclama en la vía causal el cumplimiento de obligación contenida en el Pagaré de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, corriente a fojas ocho, con el que se acredita la recepción de una suma dineraria ascendente a treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), que no ha sido honrada hasta la data de interposición de la demanda, ni por la empresa demandante, en calidad de emitente del documento, ni por los codemandados en calidad de fiadores solidarios, habiéndose determinado en sede de instancia que mediante ese Pagaré se acredita el Contrato de Mutuo celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao como mutuante, e Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima como mutuataria, y como fiadores solidarios Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro, documento que ciertamente permite advertir con suficiente claridad el origen de la obligación reclamada (aun cuando en el mismo confluya a su vez la calidad de título valor sin posibilidad de acción cambiaria) y, por lo mismo, el Contrato de Mutuo que se invoca. En ese contexto, lo que en realidad pretende el recurrente es la modificación de la situación fáctica establecida en autos (en base a la cual la Sala de mérito ha determinado que mediante el Pagaré número 02-0880729 se acredita el Contrato de Mutuo celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao como mutuante, e Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima como mutuaria, y como fiadores solidarios Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro), respecto a un acto jurídico que para la probanza de su celebración, existencia y contenido se rige el Principio de Libertad de Forma, con posibilidad de acreditarse a través de cualquiera de los medios que permite la ley y en este caso mediante el citado Pagaré. Por lo mismo, la revisión de la situación fáctica a la que se concluye en sede de instancia es un aspecto ajeno al debate en Sede Casatoria, al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito, siendo además contrario a la finalidad del Recurso de Casación, circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que no resulta amparable la denuncia procesal.
SUMILLA: “El Pagaré tiene mérito probatorio como documento con el que se acredita una relación causal y, en especifico, el Contrato de Mutuo celebrado por mutuante y mutuaria”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2785-2015
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos ochenta y cinco – dos mil quince en la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución:
I.- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta del Cuaderno Principal, interpuesto el nueve de junio de dos mil quince por Dante José Mandriotti Castro contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha ocho de mayo del mismo año, obrante de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diez, que declara fundada la demanda en todos sus extremos y ordena que los demandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro cumplan con pagar solidariamente a la entidad demandante la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, con costas y costos del proceso.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda: El once de febrero de dos mil cuatro, mediante escrito corriente de fojas nueve a doce, el Banco de la Nación interpone demanda de 22, en la vía del Proceso de Conocimiento, subsanada según escrito obrante a fojas diecisiete y dieciocho, contra Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro, a efectos que en forma solidaria cumplan con pagar la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados devengados y por devengarse, así como las costas y costos del proceso. Señala que: i) Conforme se advierte del Pagaré de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, los demandados suscribieron dicho documento mercantil con el que se acredita haber recibido un préstamo por la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), la cual hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido honrada, ni por la empresa demandante en calidad de emitente del Pagaré ni por los codemandados en calidad de avalistas y a la vez fiadores solidarios; y, ii) Si bien el Pagaré ha perdido su mérito cambiario, quedan a salvo los efectos jurídicos que le dio origen, encontrándose facultado para interponer la demanda en vía causal, en razón de que el negocio jurídico o subyacente que originó la relación, y que se representa en este caso en un préstamo de dinero en moneda extranjera plasmada en el Pagaré emitido, que constituye una manifestación unilateral de los demandados de haber contraído una obligación con la entidad bancaria y que hasta la fecha no ha sido honrada. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1219° inciso 1), 1242°, 1233° y 1992° del Código Civil.
2.2.- El Juez de la causa mediante resolución número dos de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, corriente a fojas diecinueve, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, y confiere traslado a los demandados a fin que cumplan con contestarla dentro del plazo de ley. Por resolución número cinco de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, obrante a fojas cincuenta y seis, se declara la rebeldía de los codemandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro.
2.3.- Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil seis, obrante de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda. La precitada sentencia fue materia de Apelación por el codemandado Dante José Mandriotti Castro, según escrito corriente a fojas doscientos dos y doscientos tres. La Sala Superior por Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Tal resolución superior al ser materia de Recurso de Casación, dió mérito a que esta Sala Suprema por decisión corriente en copia certificada de fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y seis, dictada el veintiuno de enero de dos mil once, declare fundado el Recurso de su propósito, nula la Sentencia de Vista, insubsistente la sentencia apelada, y se ordene que el Juez de la causa expida nueva resolución por afectación al debido proceso, al haber las instancias de mérito emitido pronunciamiento sin realizar un análisis exhaustivo respecto a:
i) Si el Pagaré emitido constituye una manifestación unilateral de voluntad, conforme señala el Banco accionante en su escrito de demanda o, en su defecto, si constituye un Contrato de Mutuo;
ii) Si resulta o no de aplicación la norma contenida en el Artículo 61°.2 de la Ley número 27287, en cuanto establece que el fiador se encuentra sujeto a acción cambiara, situación que eventualmente podría limitar el derecho de la demandante para accionar en la vía causal; y,
iii) Se considere si al haberse perjudicado el cobro del Pagaré vía acción cambiaria, la obligación principal habría quedado extinguida, en aplicación del presupuesto contenido en el Artículo 1233° del Código Civil.
[Continúa…]