Fundamentos destacados. 6.También este Tribunal ha establecido, como precedente vinculante (artículo VII del Título Preliminar delCódigo Procesal Constitucional), que el amparo contra amparo en materia laboral procede previo cumplimiento de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5). Sin embargo, este Tribunal debe apartarse de dicho precedente, por los fundamentos que se expresan a continuación. […]
8. No encontramos en el Derecho un «principio tuitivo pro operario», como menciona esta sentencia. Lo que existe es el principio in dubio pro operario, que no es aplicable «en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria», como se dice en esta sentencia, sino que es un criterio de interpretación de una norma legal, según el cual «en caso de que una norma pueda entenderse de varias maneras, debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador» (Plá Rodríguez, Américo, «Los principios del Derecho del Trabajo», en Neves Mujica, Javier, Derecho Laboral. Materiales de enseñanza, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1991, p. 214).
9. En el citado precedente, este Tribunal no ha aplicado el principio in dubio, pro operario, pues no ha tenido que escoger la interpretación más favorable al trabajador de entre los varios sentidos que puedan desprenderse de una norma legal. Lo que ha hecho es crear una causal de improcedencia de la demanda no prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
11. Asimismo, si para el amparo contra amparo laboral se dictó el referido precedente vinculante, cabría preguntarse: ¿por qué este Tribunal no ha creado la misma regla para los amparos contra otros procesos constitucionales, donde la sentencia dictada en el primer proceso podría ser igualmente valiosa como lo es para un demandante vencedor en un amparo laboral (por ejemplo, en el amparo contra amparo previsional, amparo contra proceso de cumplimiento, etc.)? Ya que la citada sentencia 04650-2007-PA/TC no da respuesta a esta interrogante, no queda sino concluir que el precedente creado por ella afecta también el principio-derecho de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), pues el amparo contra amparo laboral tiene distintas reglas de procedibilidad que los demás amparos contra procesos constitucionales, sin que exista una justificación razonable para ese trato diferenciado.
12. Por tanto, el precedente vinculante contenido en el fundamento 5 de la sentencia del expediente 04650-2007-PA/TC afecta el principio-derecho de igualdad, así como el derecho de acceso a la justicia y, consecuentemente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), pues resulta irrazonable y desproporcionado que se establezca como condición para buscar tutela a través del amparo el previo cumplimiento de una sentencia que se considera arbitraria.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01278-2018-PA/TC, LIMA
TEXTILES CAMONES SA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría el siguiente auto, que resuelve declarar NULA las resoluciones judiciales y DISPONER a trámite la demanda de amparo.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña emitieron votos singulares.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Witson Alfredo Camones Guillermo, en representación de Textiles Camones SA, contra la resolución de fojas 342, de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 23 de mayo de 2016 (folio 218), la empresa recurrente interpuso demanda de amparo con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo promovido en su contra por el Sindicato de Trabajadores de Textiles Camones SA (Expediente 10061- 2012):
– Resolución 5, de fecha 9 de enero de 2014 (folio 54), expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundadas sus excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de incompetencia;
– Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 2014 (folio 68), expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda respecto a 46 trabajadores, e infundada respecto a 23 trabajadores; y,
– Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2016 (folio 163), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 5 y confirmó en parte la Resolución 7.
2. Al respecto, la recurrente alega que el sindicato acudió al amparo subyacente acusando el despido antisindical de sus afiliados; sin embargo, los jueces demandados de primera y segunda instancia o grado estimaron la demanda por despido incausado. Además, afirma que no se actuaron las pruebas que ofreció en su contestación de la demanda, tal como el informe del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo respecto de la aprobación de los contratos de trabajo cuestionados. Por último, sostiene que el sindicato debió acudir a la vía ordinaria. Así, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
3. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 265), declaró improcedente la demanda al advertir que, pese a que la recurrente ha sido vencida en el amparo laboral subyacente, no ha cumplido el mandato de reposición que le fuera impuesto.
4. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 16 de enero de 2018, confirmó la apelada por similares fundamentos.
5. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC, fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros).
6. También este Tribunal ha establecido, como precedente vinculante (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que el amparo contra amparo en materia laboral procede previo cumplimiento de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5). Sin embargo, este Tribunal debe apartarse de dicho precedente, por los fundamentos que se expresan a continuación.
7. La sentencia recaída en el Expediente 04650-2007-PA/TC, que se viene de citar, dice lo siguiente:
4. […] cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, el principio tuitivo pro operario (sic) debe también trasladarse al ámbito de los procesos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador.
5. […] el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que, al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente […].
Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resulta infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
8. No encontramos en el Derecho un «principio tuitivo pro operario», como menciona esta sentencia. Lo que existe es el principio in dubio pro operario, que no es aplicable «en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria», como se dice en esta sentencia, sino que es un criterio de interpretación de una norma legal, según el cual «en caso de que una norma pueda entenderse de varias maneras, debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador» (Plá Rodríguez, Américo, «Los principios del Derecho del Trabajo», en Neves Mujica, Javier, Derecho Laboral. Materiales de enseñanza, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1991, p. 214).
9. En el citado precedente, este Tribunal no ha aplicado el principio in dubio, pro operario, pues no ha tenido que escoger la interpretación más favorable al trabajador de entre los varios sentidos que puedan desprenderse de una norma legal. Lo que ha hecho es crear una causal de improcedencia de la demanda no prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
10. Podría hacerse un símil entre la causal de improcedencia creada por dicho precedente y la regla solve et repete en el campo tributario, que ha sido considerada por este Tribunal como inconstitucional por vulnerar el derecho de acceso a la justicia, ya que «obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de justicia» (sentencia en el expediente 3548-2003-AA/TC, fundamento 7).
11. Asimismo, si para el amparo contra amparo laboral se dictó el referido precedente vinculante, cabría preguntarse: ¿por qué este Tribunal no ha creado la misma regla para los amparos contra otros procesos constitucionales, donde la sentencia dictada en el primer proceso podría ser igualmente valiosa como lo es para un demandante vencedor en un amparo laboral (por ejemplo, en el amparo contra amparo previsional, amparo contra proceso de cumplimiento, etc.)? Ya que la citada sentencia 04650-2007-PA/TC no da respuesta a esta interrogante, no queda sino concluir que el precedente creado por ella afecta también el principio-derecho de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), pues el amparo contra amparo laboral tiene distintas reglas de procedibilidad que los demás amparos contra procesos constitucionales, sin que exista una justificación razonable para ese trato diferenciado.
12. Por tanto, el precedente vinculante contenido en el fundamento 5 de la sentencia del expediente 04650-2007-PA/TC afecta el principio-derecho de igualdad, así como el derecho de acceso a la justicia y, consecuentemente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), pues resulta irrazonable y desproporcionado que se establezca como condición para buscar tutela a través del amparo el previo cumplimiento de una sentencia que se considera arbitraria.
13. Además, el mencionado precedente lesiona nuevamente el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional cuando presume «temeridad procesal» en todo demandante que pierde un amparo contra amparo en materia laboral (cfr. último párrafo del fundamento 5 de la sentencia del expediente 04650-2007-PA/TC).
14. Por tales razones, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe apartarse precedente vinculante establecido en la sentencia del expediente 04650-2007-PA/TC (fundamento 5).
15. Ahora bien, se aprecia en autos que ha habido un indebido rechazo liminar de la demanda, pues los hechos expuestos en ella incidirían directamente en el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Por ello, es necesario admitir a trámite la demanda y dar la oportunidad a la parte demandada de formular los descargos que juzgue pertinentes.
16. Por tanto, ya que las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: «si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio». En consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y EspinosaSaldaña Barrera,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 16 de enero de 2018 y NULA la resolución de fecha 14 de junio de 2016, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
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