Otorgamiento de indemnización al cónyuge perjudicado por separación de hecho no se aplica automáticamente [Casación 1001-2015, Lima]

Fundamento destacado: V.6. Si bien la norma faculta al Juez para el otorgamiento de los citados beneficios, estos no son de aplicación automática, es decir que no solo basta que se alegue el estado de necesidad, sino que éste debe emerger de los medios probatorios actuados, evaluando los requisitos necesarios para su procedencia, siendo que de los presentes autos no se ha acreditado que la demandada se encuentre en estado de necesidad, o que las enfermedades por las que ha adjuntado certificados médicos, sean de tal magnitud particularmente penosa que hagan imposible su subsistencia, y por ende necesario que el ex cónyuge deba otorgarle de por vida una pensión de alimentos.


SUMILLA.- El Juez apreciará en el caso concreto, si se ha establecido alguna de las siguientes circunstancias a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1001-2015, Lima

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, once de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil uno – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Claudia Isabel Cavassa Castañeda de Wurst (folios 686), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis, del uno de octubre de dos mil catorce j t (folios 640) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión de adjudicación preferente a favor de la demandada respecto del departamento número trescientos uno y su cochera número tres ubicado en la Calle Asturias número ciento ochenta y ocho, Urbanización Higuereta del Distrito de Santiago de Surco, inscritos en las Partidas números 44861682 y 44861615 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; reformándola: la declaró infundada, al no determinarse en la demanda la existencia de cónyuge perjudicada producto de la separación de hecho; revocó el extremo que declara carece de objeto emitir pronunciamiento con relación a la continuación del pago de la hipoteca por parte del demandante respecto del mencionado inmueble social, reformándola ordenaron que el accionante continúe pagando el préstamo personal que obtuvo con garantía hipotecaria con el Banco Interbank, hasta que se liquide la sociedad de gananciales; confirmaron el extremo que declara carece de objeto la actuación de medio probatorio extemporáneo; confirmaron el extremo que fija una pensión alimenticia a favor de Gabriela Wurst Cavassa; la revocaron en cuanto al monto fijado en dos mil cuatrocientos tres dólares americanos (US$.2,403.00); reformándola señalaron como pensión alimenticia el monto de mil quinientos dólares americanos (US$.1,500.00); integraron y confirmaron el extremo de la sentencia que dispone no fijar pensión de alimentos a favor de la parte demandada debido a que no se ha acreditado el estado de necesidad de la accionada en el presente proceso, siendo esta infundada.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Jorge Eduardo Wurst Calle, interpone Demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho contra Claudia Isabel Cavassa Castañeda de Wurst a efectos que: a) Se declare definitivamente disuelto el matrimonio civil celebrado entre la cónyuge demandada y Jorge Eduardo Wurst Calle, el día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, tal como lo acredita con la partida de matrimonio; b) En consecuencia se extingan los deberes relativos al lecho y cohabitación; c) Se declare la extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales; d) Se declare la extinción de la obligación alimenticia entre el demandante y su cónyuge demandada; e) Se declare la extinción de los demás derechos y obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, dejando a salvo los subsistentes a la manutención de la prole. Sostiene que, se casó con la demandada el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en la Municipalidad de San Isidro; que, tuvieron tres hijas (dos hijas de veinticinco años y otra de dieciséis, a la fecha de inicio del proceso); que, a mediados de febrero del dos cinco de común acuerdo decidieron separarse de hecho, por incompatibilidad de caracteres, por lo que solicita se ponga término a tal situación que ya tiene cinco años. Señala que las propiedades de !a sociedad conyugal son: a) El departamento número doscientos dos y sus dos cocheras ubicadas en la Calle Los Cabildos número doscientos noventa y tres, Urbanización Pancho Fierro, Distrito de Santiago de Surco inscritos en las Partidas Electrónicas números 448552, 49031627 y 44857626 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, valorizados aproximadamente en doscientos mil ares americanos (US$.200,000.00), los que tienen que ser divididos de acuerdo a ley; b) Departamento número trescientos uno y su cochera número tres, ubicados en la Calle Asturias número ciento ochenta y ocho, Urbanización Higuereta, Distrito de Santiago de Surco, inscritos en las Partidas Electrónicas números 44861682 y 44861615 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, valorizados conjuntamente en la suma de sesenta y siete mil dólares americanos (US$.67,000.00) los mismos que deben seguir a nombre de ambos hasta que se cumpla con pagar el préstamo hipotecario a nombre INTERBANK, comprometiéndose una vez cancelados a transferir su dominio vía anticipo de legítima a sus tres hijas Daniella, Mariella y Gabriela; c) La acción societaria que poseen en el Country Club de Villa, que deberá ser valorizada por el mismo Club, proponiendo que quien se adjudique la acción pague al otro el cincuenta por ciento (50%) del valor. Propone que la patria potestad de su menor hija la ejerza la demandada, que su régimen de visitas sea en las vacaciones de medio y fin de año, y a su regreso a Perú, podrá ejercer el régimen de visitas todos los fines de semana. Por concepto de pensión de alimentos se compromete a abonar a su menor hija la suma de dos mil cuatrocientos tres dólares americanos (US$.2,403.00), los mismos que serán depositados en forma mensual hasta su mayoría de edad y hasta que culmine satisfactoriamente sus estudios universitarios y serán depositados en la cuenta bancaria de Gabriela Wurst Cavassa, la que se reajustará cuando como funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores regrese al Perú, ya que a su retorno dejará de percibir la remuneración por Servicio Exterior que le permite afrontar la pensión de alimentos a que se ha referido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada Claudia Isabel Cavassa Castañeda de Wurst (folios 216) señala que no hay supuesta incompatibilidad de caracteres sino una decisión unilateral del actor que perjudica moral y económicamente a la demandada; que los inmuebles signados como el departamento número doscientos dos y los dos estacionamientos números catorce y quince del edificio ubicado en Calle Uno (hoy Calle Los Cabildos) número doscientos noventa y tres de la Urbanización Pancho Fierro, Distrito de Santiago de Surco, en ese sentido y de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 311 del Código Civil, dichos bienes tienen la calidad de bienes propios, a pesar que el demandante haya intervenido junto con la demandada como comprador, por ello conjuntamente con la presente demanda se formula reconvención para que se declare tal condición solicitando: 1) Se declare bien propio los inmuebles signados como el departamento número doscientos dos y sus dos estacionamientos números catorce y quince del Edificio de Calle Uno (hoy Los Cabildos) número doscientos noventa y tres de la Urbanización Pancho Fierro, Distrito de Santiago de Surco; 2) Se le reembolse la suma de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00) empleada para el pago de la cuota de ingreso como asociado del Country Club de Villa; 3) Se le declare como cónyuge perjudicada por la separación de hecho para que se vele por la estabilidad económica de la recurrente con la adjudicación de los inmuebles signados como el departamento trescientos uno y su cochera número tres ubicados en el edificio de la Calle Asturias número ciento ochenta y ocho en la Urbanización Higuereta del Distrito de Santiago de Surco; 4) Se fije una pensión de alimentos a su favor ascendente a la suma de mil quinientos dólares americanos (US$.1,500.00).

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

El Vigésimo Juzgado de Familia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución número quince del uno de junio de dos mil doce, (folios 329), fijó como puntos controvertidos los siguientes:

1. DE LA DEMANDA:

Pretensión de la demanda: Divorcio por Causal de Separación de Hecho:

a.- Determinar si los cónyuges, se encuentran separados de hecho por un periodo ininterrumpido mayor a los cuatro años, al tener una hija menor de edad.

b.- Determinar si la suspensión de la cohabitación conyugal desde el uno de setiembre de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil siete se produjo de manera temporal y justificada por razones de trabajo del actor.

c.- Determinar si el demandante ha cumplido con acreditar encontrarse al día en el pago de la pensión alimenticia pactada o exigida judicialmente.

[Continúa…]

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