Fundamentos destacados: Décimo Tercero.- Si ello es así, la concesión del auxilio judicial a favor de la recurrente solo alcanza a exonerarle de los gastos al interior del proceso que el Poder Judicial deja de percibir, pero en modo alguno alcanza a la exoneración del pago de derechos consulares, exigidos en virtud del Decreto Ley número 22396 por la Oficina Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues para que opere esta exoneración se requiere que la parte interesada solicite y haga efectiva la exoneración ante la autoridad competente del Poder Ejecutivo.
Décimo Cuarto.- Si bien es cierto que en el articulo 2 del Decreto Ley número 22396 se dispone que serán exonerados de los derechos que fija la tarifa consular, todos los nacionales que comprueban su estado de indigencia, cabe señalar que ello no es lo mismo que la institución procesal del auxilio judicial, toda vez que mientras el auxilio judicial es aquella liberación de los gastos judiciales a favor de quien se le otorga y comprende todos los gastos relacionados con y por el proceso, siendo su naturaleza eminentemente judicial, en cambio la exoneración de la tarifa consular tiene naturaleza administrativa y debe ser solicitada y otorgada por la Oficina Consular del Perú respectiva.
Sumilla: El Auxilio Judicial, a que se refiere el artículo 179 del Código Procesal Civil, es el beneficio concedido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso (…) El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, pero no incluye a las tarifas de derechos consulares, para tramite de exhortos internacionales, cuya recaudación corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores según D.L. 22396.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1050-2012
TACNA
TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO
Lima, diez de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cincuenta – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ludy Carmen Herrera Pinto, contra la resolución de vista número treinta y uno [1], su fecha cinco de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirma la resolución número veintiocho [2] de fecha tres de octubre de dos mil once que resuelve declarar de oficio el abandono del presente proceso, seguido por Ludy Carmen Herrera Pinto contra Mario Begazo Guillén y otros sobre Tercería Preferente de Pago.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil doce [3], ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa. La recurrente denuncia:
a) Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396- Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil, toda vez que, conforme aparece en autos, en más de tres ocasiones (proceso 552-85 de alimentos) se ha librado exhorto y diligenciado el mismo a través del Consulado Peruano en Alemania, sin haberse cobrado suma alguna, ello en razón de que la suscrita cuenta con auxilio judicial por ser alimentista; sin embargo, en la última solicitud de diligenciamiento de exhorto, el Consulado requirió el previo pago de los derechos debido a que el Juez no señaló que la suscrita cuenta con Auxilio Judicial, lo que hubiera determinado el diligenciamiento oportuno del exhorto; por tanto, la paralización del proceso se debe a causas atribuibles al órgano jurisdiccional y no a su persona.
b) Infracción del inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil, toda vez que el presente proceso es uno de tercería preferente de pago, siendo el crédito que se pretende cobrar uno de naturaleza alimentaria; por lo que el derecho solicitarlo es imprescriptible, pues perdura en el tiempo mientas exista una relación alimentaria prevista en la Ley, lo que determina que el proceso de tercería preferente de pago fundada en él, no puede ser declarado en abandono; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Límites de la potestad jurisdiccional.
La finalidad específica de la casación civil es la de resolver sobre la supuesta infracción de la norma que se denuncia como cometida, esto es sobre la desestimación o estimación del motivo que la integra; tal situación impide a este Tribunal Supremo debatir nuevamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso y valorarse nuevamente el material probatorio aportado a los autos, sino que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el Tribunal de casación ha de pronunciarse sobre la corrección de la solución jurídica que en ella se dio a la cuestión de fondo.
Segundo.- Infracción procesal denunciada y declarada procedente.
Sobre la base de los fundamentos señalados en la parte expositiva de la presente resolución, la recurrente denuncia como causales que sustentan su recurso de casación, de un lado, la ‘Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396- Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil, y de otro lado, la ‘Infracción del inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil‘.
Tercero.- Antecedentes para pronunciarnos sobre las infracciones normativas.
El presente proceso es uno de tercería preferente de pago, siendo demandante la recurrente [4] contra el Banco Scotiabank Perú, Eusebia Mary Begazo Guillén y Mario Begazo Guillén y tiene por objeto que se declare preferente la acreencia de alimentos de la recurrente sobre el crédito del Banco ejecutante respecto del codemandado-Mario Begazo Guillén, en el proceso sobre ejecución de garantías número 472-1998 que se sigue ante el Tercer Juzgado Civil Comercial entre los codemandados.
Cuarto.-
Para notificar la admisión de demanda de la tercería se ordena librar exhorto nacional [5] para emplazar a la codemandada Eusebia Mary Begazo Guillen, quien domicilia en Arequipa; y exhorto internacional [6] para emplazar al codemandado Mario Begazo Guillen, quien domicilia en Schaufeleinstrasse 12/80687 Munich – República Federal de Alemania.
[Continúa…]


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