Osinergmin: modifican Reglamento de supervisión, fiscalización y sanción de las actividades energéticas y mineras

Publicado el 24 de abril de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Modifican el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin” aprobado por Resolución N° 040-2017-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 035-2020-OS/CD

Lima, 21 de abril de 2020

VISTO:

La propuesta presentada por la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante el cual se pone a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin el proyecto de resolución que modifica el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin” aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD.

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo de esta entidad está facultado a aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otras, con las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora;

Que, de conformidad con lo anterior, el literal c) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, señala que, en ejercicio de su función normativa, este Organismo Regulador está facultado a dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, la normativa sobre los procedimientos a su cargo; incluyendo los referidos a la ejecución de decisiones y resoluciones de sus órganos;

Que, el literal b) del artículo 7 del citado Reglamento, dispone que la función normativa es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin, a través de resoluciones;

Que, de conformidad con la facultad otorgada, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, se aprobó el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin (en adelante, el Reglamento SFS), que establece las disposiciones aplicables a las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora de Osinergmin;

Que, el artículo 239 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, la LPAG), la actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos;

Que, en el marco de la actividad de fiscalización, el artículo 241 de la misma LPAG, señala que es obligación de las autoridades administrativas entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.;

Que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Reglamento SFS, el Informe de Supervisión es el documento elaborado por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión, la que se puede desarrollar en campo o en gabinete. Al respecto, resulta importante precisar que el Informe de Supervisión derivada de una acción de supervisión de gabinete no es equiparable al Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces a que se refiere el artículo 241 de la LPAG;

Que, de otro lado, el numeral 4.4 y el artículo 27 del Reglamento SFS, así como el artículo 16 del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin, aprobado por Resolución N° 044-2018-OS/CD, señalan que el Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería es el órgano revisor en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante Osinergmin, siendo competente para conocer los recursos de apelación interpuesto por los administrados contra las resoluciones de sanción y las medidas administrativas impuestas por los órganos de Osinergmin;

Que, al amparo de los principios de debido procedimiento y verdad material, recogidos en el Título Preliminar de la LPAG, se considera importante precisar que, cuando el órgano revisor acceda a la solicitud de informe oral, ya sea del agente supervisado como del órgano sancionador, debe convocar a ambos;

Que, teniendo en consideración que la presente resolución tiene por objeto efectuar precisiones en el procedimiento sancionador tramitado ante Osinergmin, que no implican la generación de nuevas obligaciones ni cargas administrativas a los administrados, es que se exceptúa la presente propuesta normativa de su publicación para comentarios, por considerarse innecesaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el literal b) del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificación

Modificar los artículos 14 y 33 del “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin” aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, en los siguientes términos:

Artículo 14.- Informe de supervisión

14.1 Es el documento elaborado por la Empresa Supervisora o por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión.

14.2 El informe elaborado por la Empresa Supervisora no tiene carácter vinculante para Osinergmin. El contenido del informe de supervisión se presume cierto, salvo prueba en contrario.

14.3 El Informe de supervisión, así como la documentación que le sirve de sustento, se entregan al Órgano Instructor para que actúe de conformidad con el presente Reglamento, en lo que corresponda.

14.4 Si el Informe de supervisión incorpora la referencia a hechos constatados en la visita de supervisión que no se encontraran expresamente reportados en el Acta de Supervisión a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, debe remitirse copia de dicho informe al Agente Supervisado.

14.5 La remisión del Informe de supervisión al administrado a que se refiere el numeral precedente, no resulta de aplicación a las acciones de supervisión consistentes en la revisión de documentación en gabinete que no derivan de una visita de supervisión”.

Artículo 33.- Informe oral

33.1. El Agente Supervisado puede solicitar el uso de la palabra al órgano sancionador.

33.2. El Agente Supervisado y el órgano sancionador pueden solicitar el uso de la palabra al órgano revisor. De acceder a lo solicitado, el órgano revisor debe convocar a ambos”.

33.3 La denegatoria del órgano sancionador o del órgano revisor al uso de la palabra debe encontrarse debidamente motivada”.

Artículo 2°.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Asimismo, disponer su publicación en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) conjuntamente con su exposición de motivos.

Artículo 3°.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia cuando culmine la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 o la norma que lo modifique.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Único.- Sobre los procedimientos administrativos en trámite

Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a partir de su vigencia, incluso a los procedimientos administrativos en trámite.

ANTONIO MIGUEL ANGULO ZAMBRANO
Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia

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