El fin preventivo de la pena presenta dos orientaciones para su cumplimiento: general (mediata) y especial (inmediata) [RN 197-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo. En cuanto al agravio del Ministerio Público consistente en que se debe imponer quince años de pena privativa de libertad, postulada en su acusación escrita, es de señalar que el fin preventivo de la pena presenta dos orientaciones para su cumplimiento: general (mediata) y especial (inmediata) siendo la primera aquella que intimida a la colectividad con la finalidad de que no cometan delitos y se plasma en la conminación legal [pena abstracta para cada delito]; mientras que la segunda influye directamente en el agente, buscando su reeducación, rehabilitación y reincorporación en la sociedad, cuya actuación se produce en el momento de la determinación judicial de la pena; por ello, al momento de establecer la pena prevalece su fin preventivo especial, para lo cual exige tomar en consideración los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 197-2015, LIMA

Lima, nueve de julio de dos mil quince.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público y el encausado Enrique Lindo Garay Valencia contra la sentencia del tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos seis. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos dieciocho, sostiene que: i) El delito cometido no se puede considerar leve, insignificante o atenuante para disminuir la pena por debajo del mínimo legal, ya que el robo se perpetró durante la noche, con armas de fuego y concurso de seis sujetos; ii) El encausado admitió en sede policial su participación como chofer para transportar en su vehículo de placa de rodaje D5V guion setecientos ochenta y cuatro, los bienes robados y otras especies que en parte fueron recuperadas por la Policía; y, iii) Se encuentra plenamente acreditado el delito y la responsabilidad penal del encausado Enrique Lindo Garay Valencia, por lo que corresponde imponerle la pena solicitada en la acusación escrita, y no la impuesta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El encausado recurrente en su recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos veintitrés, alega lo siguiente; i) No se valoró la declaración del agraviado Samuel Álvarez Fernández, quien refirió no haberse fijado en las características físicas de los sujetos que perpetraron el robo a mano armada y que tampoco conoce al recurrente; ¡i) No se probó en qué consisten los actos de violencia, toda vez que los agraviados no han pasado por el examen médico legal, no existiendo medios probatorios periféricos que den credibilidad a la imputación y que lo vincularían; iii) No existe una imputación necesaria, tratándose de formulación de cargos genéricos, sin precisiones ni mucho menos una adecuada subsunción de la conducta incriminada, además no se realizó una descripción precisa de los medios de prueba de cargos que permitan arribar a una conclusión de culpabilidad; iv) La prueba indiciaría es incongruente, al señalarse que fue convocado telefónicamente para perpetrar el robo, habiéndose tomado en forma sesgada su declaración policial porque solo indicó que lo buscaron para realizar un transporte de carga, desconociendo los hechos, lo cual declaró uniformemente a nivel del juzgado y juicio oral.

TERCERO.- Según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, se imputa al encausado Enrique Lindo Garay Valencia, haber participado conjuntamente con seis sujetos no identificados, en el robo perpetrado en agravio de la Empresa “CORPORACIÓN ESTELA CALDERÓN PLAST S.A.C.”, de propiedad de Salatíel Estela Cotrina, ubicado en la avenida Circunvalación, manzana A, lote veintiocho A-La Capitana- Huachipa, acaecido el trece de abril de dos mil trece, a la una de la madrugada, acometiendo contra el guardián Samuel Álvarez Fernández, quien se encontraba descansando en compañía de su familia y se percató que en forma violenta rompieron la puerta principal de acceso al inmueble e ingresaron los ladrones, premunidos de armas de fuego, le apuntaron a la cabeza, amarrándolo los pies y manos juntamente con su conviviente Dalis Carrero Solazar, procediendo luego a violentar las puertas de acceso a diferentes ambientes, logrando mediante llamada telefónica, que los delincuentes solicitaban la presencia de un vehículo, el cual, al cabo de unos minutos llegó conducido por el referido encausado, donde se subió los bienes de la empresa y los de propiedad del guardián, para luego retirarse con rumbo desconocido. Siendo los bienes sustraídos los siguientes: dos máquinas extrusoras, dos molinos, cuatro máquinas jaladoras, dos compresoras de aire, seiscientos kilos de materia prima, cincuenta rollos de material producido por la empresa agraviada y otros, así como de un celular, una bicicleta color azul y la suma de dos mil quinientos nuevos soles.

CUARTO.- El titular del ejercicio de la acción penal incrimina al encausado Enrique Lindo Garay Valencia el delito de robo previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, que es un delito complejo y pluriofensivo, donde el bien protegido es el patrimonio, pero además también la vida y la integridad física de las personas. Constituyen circunstancias agravantes específicas en el robo cuando se realiza a mano armada y con la concurrencia de dos o más personas en la comisión del latrocinio, tal como se señala en los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del citado texto penal, porque su realización durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, en un mismo escenario incrementa el poder ofensivo de la agresión y potencia la indefensión de la víctima elevando el peligro de un daño sobre su vida o salud.

QUINTO.- Ante los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, el encausado Garay Valencia niega su responsabilidad, sin embargo tiene versiones encontradas entre sí respecto a su participación en el evento criminoso, a saber: en su manifestación policial con presencia fiscal de fojas veintidós, señaló que conocía sobre el evento delictivo, pero las coordinaciones se hizo días antes con “Jonathan”, quien tenía que llamarle el día del robo con la finalidad de conducir su camión al lugar y sacar las cosas robadas; versión que matizó en su instructiva de fojas ciento sesenta y dos, señalando que en horas de la madrugada del día que se produjo el robo, estando libando licor cuando “Jonathan” [a quien identificó como “Orejas” y luego como Jonathan Ramos Acevedo] lo llamó a su celular, por lo que se constituyó al lugar donde se produjo el robo, conduciendo su camión y trasladó las especies robadas, pero al no pagarle el transporte y verificar que las cosas que transportó eran viejas, se las regaló al sentenciado Henry Margarito De La Cruz, siendo luego intervenido por la policía; finalmente, en el plenario de fojas quinientos sesenta y cuatro, explícito que “Jonathan” lo frecuentaba por el paradero, y fue a quien realizó un servicio de transporte de carga, que al llegar al lugar unos sujetos abrieron la puerta y embarcaron las cosas en el camión, luego se retiró, agregando que como no quisieron pagarle el servicio, se molestó y se llevó la carga a su cochera, pero al percatarse que eran cosas usadas o inservibles, las trasladó a otro lugar y las dejó. En este sentido, se debe considerar, que si bien el encausado en sede policial aceptó su participación, pero tanto en el sumario como el Plenario pretende introducir la tesis de que se limitó a cumplir el rol de transportista de carga, sin embargo, se aprecia que la carencia de congruencia y uniformidad en su versión impide que mínimamente genere duda de su participación en los hechos que se le atribuyen.

SEXTO.- En efecto, estos argumentos representan el ejercicio legítimo de su derecho de defensa [y la aplicación del principio de la no autoincriminación], por lo que será necesario confrontarlos con los medios de prueba recabados en éste proceso, debiendo además dilucidarse si dichos argumentos son susceptibles de mantenerse y consistentes frente a aquellos, toda vez que el supuesto argumento consistente en que cumplió su rol de transportista de carga, no tiene sentido lógico, si tenemos en cuenta que el servicio lo realizó en horas de la madrugada y que no recabo para el traslado de bienes de constancia policial alguna, no siendo proceder de los transportistas libar licor en horas de la madrugada espera de una llamada para concretar un servicio de carga, lo que videncia que tenía conocimiento de los pormenores del robo a mano armada perpetrado en la Empresa ‘‘Corporación Estela Calderón Plast S.A.C.”

[Continúa…]

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