Fundamento destacado: OCTAVO.- Que si bien el artículo 1321 del Código Civil no establece condición alguna para la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios, el acreditar el incumplimiento de la obligación de la obligación por dolo o culpa y la existencia del daño generado, también se debe considerar que en casación es denuncia la infracción del artículo 1428 del código sustantivo, porque la Sala Civil Superior la ha interpretado como una norma, cuando en realidad es potestativa. Al respecto debemos precisar que el Ad quem en el octavo considerando de la sentencia impugnada no ha definido si el texto del artículo 1428 es imperativo o potestativo, sino ha concluido que la parte afectada por el incumplimiento de la obligación tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios, ya sea solicite el cumplimiento o la resolución del contrato. Es así, que en el caso de autos no está acreditado que la demandante hubiere ejercido alguna de las alternativas, vale decir, que haya requerido el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato para exigir indemnización. Por consiguiente, la sentencia de vista guarda concordancia con los hechos y pruebas analizadas, no advirtiéndose infracción normativa de los artículos 1321 y 1428 del código civil, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 975-2010, LIMA
Lima, cuatro de abril de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en Discordia número novecientos setenta y cinco-dos mil diez y con el voto del señor juez Supremo Calderón Puertas, quién se adhiere a los fundamentos del voto de los Señores Jueces Supremos Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Calderón Castillo, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente de fojas quinientos interpuesto por Natale Amprimo Plá en representación de Suites El Golf Los Incas S.A contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, su fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiséis de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, que ha declarado fundada en parte la demanda reformándola declaró improcedente la demanda.
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![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)
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![La declaración de nulidad del traslado de la acusación suspende el inicio del control de acusación, pero no retrotrae el proceso a la etapa de investigación preparatoria (recurrente sustenta su solicitud de aclaración en la consideración de que, al disponerse la integración de la acusación, resultaba coherente también dejar sin efecto la acusación) [Apelación 102-2024, Corte Suprema, f. j. 4.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

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