Fundamento destacado: Cuarto. […] 4.1.7. En cuanto a la relativa organización, se ha de exigir —no con tanta rigidez— que la organización delictiva esté estructurada jerárquicamente, a partir de lo cual se evidencie un reparto de roles y una planificación, aunque no exacta o definida, de las actividades delictivas que dicha organización ejecute. En lo referente a la permanencia o estabilidad, esta nota esencial se ha de circunscribir a la verificación de ese vínculo estable y duradero de los sujetos que forman parte de la organización orientada a la ejecución de un programa criminal. Por otro lado, la exigencia de un mínimo de personas radica en que este es un delito de convergencia, cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal. De ahí que el tipo penal establezca un mínimo de dos o más personas.
Sumilla: El tipo penal del artículo 317 C.P.: elementos, tipología y reparación civil. a. En el tipo penal del artículo 317 del Código Penal se sanciona el solo hecho de formar parte de una agrupación destinada a cometer delitos, cuyas notas características son: i) relativa organización, ii) permanencia o estabilidad y iii) número mínimo de personas. En cuanto a la relativa organización, se ha de exigir —no con tanta rigidez— que la organización delictiva esté estructurada jerárquicamente, a partir de lo cual se evidencie un reparto de roles y una planificación, aunque no exacta o definida, de las actividades delictivas que dicha organización ejecute. En lo referente a la permanencia o estabilidad, esta nota esencial se ha de circunscribir a la verificación de ese vínculo estable y duradero de los sujetos que forman parte de la organización orientada a la ejecución de un programa criminal. Por otro lado, la exigencia de un mínimo de personas radica en que este es un delito de convergencia, cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal. De ahí que la norma penal establezca un mínimo de dos o más personas.
b. La organización criminal, autodenominada la Gran Familia, estaba estructurada jerárquicamente, cuyo líder fue el Viejo Paco, e integrada por aproximadamente treinta sujetos con reparto de roles y planificación delictiva, que mantenía un vínculo duradero orientado a la ejecución de un programa criminal, camuflado en seudo sindicatos de trabajadores de “Construcción Civil”. Esta estructura criminal estaba dedicada al cobro de cupos mediante la extorsión —violencia y sicariato— a empresas constructoras, de transportes y otros rubros; como la promoción de invasiones y desalojos, o la contratación de seudo obreros —parasitismo social—. Esta organización criminal obtuvo bienes de origen ilícito producto de las actividades delictivas, a nombre de integrantes de la organización y testaferros, configurándose el delito de lavado de activos.
c. El accionar de una organización criminal genera un daño incalculable, vinculado a la zozobra que provoca en la sociedad, su actividad criminal permanente —violenta, corruptora y de encubrimiento—. Su efecto nefasto se expresa en la inestabilidad del sistema social; en la retracción de inversiones e ingresos asociados a la actividad productiva y turismo, y a los gastos que debe realizar el Estado para paliar sus consecuencias dañinas y cumplir, de este modo, con su deber primordial de garantizar la seguridad interna de la Nación De ahí que la reparación civil debe ser proporcional con estos efectos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2495-2018, NACIONAL
Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del primero de junio de dos mil dieciocho (foja 35220), formulados por: a) el representante del Ministerio Público, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Jesús Ramón León Saavedra, Miguel Rosendo Córdova Ramos, Darío Antonio Chamorro Ascencio, Elvis Alexander Efio Sosa, Santiago Ramos Guerrero, José del Carmen Montalván Piscoya, Jesús Ermes Villalobos Vásquez, Freddy Lucas Chinguel Barboza, Wilinton Hernández Gómez, José Elver Huamán Vásquez, Jorge Raúl Mendoza Cadenillas, José Luis Ramírez Granados, Luis Enrique Ugas Segura, Antonio Manuel Castañeda Ordoñez, Mario Eduardo Chamorro Ascencio y Mauricio Córdova Ramos, por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada; b) el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio, en el extremo que fijó en S/ 1000 000 (un millón de soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberán pagar de manera solidaria los sentenciados a favor del Estado; c) las defensas técnicas de los encausados Diek Erick Gordillo Orozco, Jesús Ramón León Saavedra, Félix Omar Llauce Días, Natividad Mendo Santacruz, Edwar Iván Acuña Burga, Abnner Williams Dávila de la Cruz, Rolando Erazu Berru, Wilinton Hernández Gómez, Antonio Manuel Castañeda Ordóñez, José del Carmen Montalván Piscoya, José Luis Ramírez Granados, Luis Enrique Ugas Segura, Miguel Rosendo Córdova Ramos, José Elver Huamán Vásquez, César Miguel Paz Rioja, Mauricio Rosendo Córdova Ramos, Miguel Ángel Tiravanti Acosta, Santiago Ramos Guerrero, Jorge Raúl Mendoza Cadenillas, Fredy Lucas Chinguel Barboza y Mario Eduardo Chamorro Ascencio, en el extremo que los condenó como coautores del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir agravada, a once años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; d) las defensas técnicas de los encausados Darío Antonio Chamorro Ascencio y Elvis Alexander Efio Sosa, en el extremo que los condenó como coautores de los delitos contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir agravada y contra la fe pública-uso de documento público falso, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; y e) las defensas técnicas de los encausados Segundo Aníbal Salazar Díaz, Jesús Ermes Villalobos Vásquez, Yesica Emperatriz Ramos Díaz y Mario Germán Severino Hidalgo, en el extremo que los condenó como coautores de los delitos de lavado de activos agravado y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir agravada, a veintidós años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
[Continúa…]

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![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
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