Organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas [RN 925-2018, Nacional]

8848

SUMILLA: DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
El presente caso se originó con las indagaciones realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sede Tingo María, pero al concluirse la investigación se determinó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo que motivó que el caso sea remitido a la Sala Penal Nacional. Dicho órgano jurisdiccional tiene la competencia específica para conocer procesos penales de esta naturaleza, como lo expresa en la Resolución Administrativa número 136- 2012-CE-PJ, del nueve de julio de dos mil doce. En consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de juez natural.

ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
Esta Sala Suprema evidencia que por el número de personas involucradas, la cantidad de droga decomisada, los instrumentos hallados y la lógica del transporte, se trata de una actividad desarrollada no solo por varias personas en codelincuencia sino integradas en una organización criminal. Ello exige –no puede ser de otro modo– una organización estructurada con múltiples miembros en muy distintas funciones y posiciones jerárquicas. El transporte de droga requiere una adscripción cuidada de los integrantes de la organización, un vínculo de confianza entre ellos y una cierta fidelidad con la lógica criminal en que estaban insertos. Es imposible que una cantidad tan importante de droga sea trasladada por individuos ingenuos, sin experiencia y ajenos al núcleo de la organización dedicada para tal efecto.

MOTIVACIÓN DEFICIENTE
Respecto a los extremos absolutorios, la Sala Superior transgredió la garantía constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de motivación incompleta, en la medida en que no valoró razonablemente las pruebas e indicios obrantes en el proceso; por lo que es procedente anular la sentencia y es necesario emitir una nueva sentencia.

SUFICIENCIA PROBATORIA
En cuanto a los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, se ha llegado acreditar con prueba suficiente su responsabilidad en los hechos imputados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 925-2018, NACIONAL

Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y por los sentenciados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional (foja 8485). Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 8882, Tomo XVII), recurrió los siguientes extremos:

1.1. La absolución de Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Luis Alberto Chacón Núñez, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, esto es la participación como integrantes de una organización criminal. Pues por la cantidad de droga hallada (seiscientos veintidós kilos con sesenta y cinco gramos de clorhidrato de cocaína), valorizada en USD 1 199 600 (un millón ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares americanos), se hizo un despliegue logístico considerable de bienes muebles e inmuebles, así como de mano de obra para la producción, acopio, traslado y creación de empresas fachada, conductas propias de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.

1.2. La pena impuesta a los acusados Cerbellón Aparicio y Chacón Núñez, dado que no resulta proporcional al hecho imputado.

1.3. La absolución de Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (pluralidad de personas y cantidad de droga).

1.3.1. Respecto al imputado Víctor Hugo Ramírez Gonzales, la Sala Superior sostuvo –como argumento de absolución– la inexistencia de una sindicación directa de sus coprocesados, que evidencie su participación en el hecho delictivo, sin considerar que los miembros de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas desarrollan un “código o pacto”, por lo cual no delatan a los demás miembros. Además, la droga hallada tenía como destino el mercado extranjero, razón por la cual se requería de un aparato formal para poder transportar legalmente la mercadería, por lo que la empresa del aludido investigado –dedicada a la exportación de polos, en cuyas cajas se halló la droga– era el mecanismo del cual se servían. Asimismo, el investigado no contaba con la capacidad económica para asumir el alquiler del local – ubicado en el distrito de Chorrillos–, el pago de los salarios de los empleados y la compra de mercadería. por otro lado, conforme a los informes de seguimiento y vigilancia efectuados por la policía, se tiene que el procesado Ramírez Gonzales participó en la recepción y traslado de remesas de droga provenientes de Palcazú a la empresa J. B. Car Service.

1.3.2. Respecto a Ana Bretaida Barboza Delgado, no se consideró que ella vivía en el inmueble en el que se acondicionaba la droga, donde además se hallaron elementos para su acondicionamiento.

1.3.3. Respecto a Paris Devoe Cerbellón y Marlus Cerbellón, ambos fueron descubiertos por el policía Julio Vizcarra Hidalgo cuando cargaban las cajas de cartón al camión intervenido con la mercadería ilícita. Asimismo, en sus declaraciones adujeron que se encontraban en el país con la finalidad de instalar una máquina de cromado, situación que no se materializó.

1.3.4. Rodolfo Zeuxis Grau Medina y Medardo Emilio Toledo Correa fueron intervenidos en el interior de la empresa Maximos Superstar Car Wash, donde se hallaron cajas de cartón, guantes quirúrgicos, embudos y coladores, situación que revela que en dicho local se acondicionaba la droga.

1.3.5. Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar, Alexander Cerbellón Salazar y Edinson Cóndor Cerbellón eran los hombres de confianza y quienes acondicionaban la droga.

Segundo. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, en su recurso de nulidad (foja 8835, tomo XVII), muestra su disconformidad respecto al monto de la reparación civil impuesta a los condenados; así como respecto al extremo que absolvió a Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.

2.1. Respecto a Víctor Hugo Ramírez Gonzales, resulta imposible creer que no tenía conocimiento de que el camión que conducía estaba cargado de droga, cuando en realidad su finalidad era dirigirse al local de Chorrillos, donde se encontraban los veinte mil polos que iban a ser contaminados con la droga, con la finalidad de ser enviados a Guatemala. Asimismo, no se valoró que en las acciones de observación, vigilancia y seguimiento se dio cuenta de su participación en los hechos incriminados. Igualmente, las cajas encontradas en el local de la empresa Maximos Superstar Car Wash son similares a las halladas en el local de Chorrillos.

2.2. Marlon Devereux Bryson. Su participación se dio en el acondicionamiento y custodia de la droga en el local de Maximos Superstar Car Wash, realizando acciones de fachada para encubrir la verdadera finalidad del lavadero de autos, en tanto que era un lugar de acopio de la droga.

2.3. Paris Devoe Cerbellón y Marlus Cerbellón afirmaron que su presencia en el país era para la implementación de una máquina de cromado, que no se materializaba, a pesar del tiempo transcurrido; sin embargo, su presencia en territorio nacional solo tenía la finalidad de que colaboren con su padre –Jorge Cerbellón– en la actividad ilícita. Asimismo, en las acciones de observación, vigilancia y seguimiento, se los vio cargando las cajas hacia el camión intervenido.

2.4. Rodolfo Zeuxis Grau Medina y Medardo Emilio Toledo Correa fueron intervenidos en el interior del local de la empresa Maximos Superstar Car Wash, donde se hallaron cajas de cartón, guantes quirúrgicos, embudos y coladores, que evidencian que en el local se acondicionaba la droga; su función era el acondicionamiento y custodia de la droga.

2.5. Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar, Alexander Cerbellón Salazar y Edinson Cóndor Cerbellón tenían la función de acondicionar la droga con los polos en el local de Chorrillos.

2.6. Ana Bretaida Barboza Delgado, por la relación convivencial que mantenía con Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, tenía que conocer de las actividades ilícitas de su conviviente, más aún si en su vivienda se hallaron guantes quirúrgicos, una selladora al vacío, papel carbón, dinero y armas de fuego.

2.7. Asimismo, cuestionó el monto de la reparación civil impuesta a los sentenciados, en la medida en que el delito de tráfico ilícito de drogas es pluriofensivo, ya que afecta el ámbito social, político y económico.

Tercero. El acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, en su recurso de nulidad (foja 8868, tomo XVII), solicita que la sentencia materia de litis sea revocada y que, reformándola, se declare fundada la tacha y se le absuelva de los cargos imputados. En ese sentido, precisó los siguientes agravios:

3.1. La sola confesión no resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria en su contra.

3.2. La metodología de investigación desmerece la objetividad de la intervención policial, que afecta el debido proceso, en tanto que la investigación en su contra y en contra de los demás procesados se inició por un proceso de corroboración de la versión de un colaborador eficaz en Tingo María, denominado “Caso Magdiel”, motivo por el cual se dispusieron las medidas limitativas de derechos por un juez de otra jurisdicción y competencia; así, la investigación no fue objetiva.

3.3. Las diligencias preliminares presentan irregularidades, pues al efectuarse el levantamiento del secreto de las comunicaciones (sin identificar a las personas y por plazo excesivo) se vulneraron derechos fundamentales, lo que constituye, además, una prueba irregular.

3.4. Erróneamente, el Colegiado interpreta que la mera posesión de un arma de fuego sin licencia configura el delito de tenencia ilegal de armas.

3.5. El acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, incautación, comiso de droga y lacrado, y el acta de registro vehicular, hallazgo de droga e incautación no detallan quién fue la persona encargada de llevar a cabo la prueba de campo. Asimismo, no existió una cadena de custodia sobre lo incautado y, en consecuencia, no se probó la existencia de la droga.

3.6. La vulneración del derecho de juez y fiscal natural, pues los competentes para investigar y procesarlos eran los fiscales y jueces del distrito fiscal y judicial de Tingo María.

Cuarto. El sentenciado Luis Alberto Chacón Núñez, en su recurso de nulidad (foja 8901, tomo XVII), solicita que se revoque la sentencia y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados. Expresa los siguientes agravios:

4.1. La sindicación efectuada por el imputado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio no es creíble y no cuenta con corroboración periférica ni persistente. Además, no supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.

4.2. Uno de los argumentos para fundamentar la sentencia condenatoria son las interceptaciones telefónicas; sin embargo, no se efectuó la homologación de voz ni el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Asimismo, cuando se lo detuvo, el celular que se le encontró no tenía el número que se le atribuye; por tanto, no se estableció de manera objetiva que el número interceptado le pertenecía. Además, dicha medida limitativa fue autorizada por un juez del distrito judicial de Tingo María y de esta manera se vulneró el derecho al juez natural.

4.3. El Informe número 087-04-14-DIREJANDRO PNP/DIRIAD-GEIN ORION no puede ser un elemento de corroboración, dado que carece de objetividad, pues el personal policial no puede afirmar la existencia de droga en el local J.B. Car Service y Maximos Superstar Car Wash.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Quinto. De la acusación fiscal (foja 6789, tomo XIV, y complementario, foja 7350, tomo XIV), reiterada en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (foja 330 del cuadernillo supremo), se imputó a los procesados: Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Luis Alberto Chacón Núñez, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297, numerales 6 (supuesto: el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas) y 7 (supuesto: la droga a comercializarse o comercializada excede los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína) del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el primer párrafo del artículo 296 de la referida norma. El hecho se descubrió el veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Asimismo, se imputó a Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio el delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el artículo 279 del Código Penal.

En ese sentido, se tiene que:

5.1. A Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, alias Mario, gerente general de la empresa Jericho Investment Group E. I. R. L. (nombre comercial Maximos Superstar Car Wash), se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor. Ha dirigido y concurrido a los locales de J. B. Car Service y Maximos Superstar Car Wash, la última de las cuales es una empresa de fachada formada por él para realizar actividades ilícitas; participó en las reuniones/coordinaciones con sus coprocesados para materializar las actividades de tráfico ilícito de drogas (transporte y almacenamiento de droga). Aunado a ello, admitió haber subido al camión de placa de rodaje B4A-837, las veintiuna cajas de cartón en cuyo interior se hallaron los quinientos noventa y cuatro paquetes tipo ladrillo que contenían la droga decomisada, y se encontró con su procesado Víctor Hugo Ramírez Gonzales; luego, ambos fueron intervenidos. Además, al producirse el registro del vehículo con placa BIB-965, que se encontraba en el frontis del domicilio de los procesados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Ana Bretaida Barboza Delgado, se hallaron cuatro paquetes que contenían droga. Asimismo, se le imputa el delito de tenencia ilegal de armas, toda vez que el día de su intervención, veintisiete de marzo del dos mil catorce, se le halló en posesión de un arma de fuego, y al realizarse el registro de su domicilio, ubicado en el jirón Paraíso, casa 1 de la urbanización Sol de la Molina, distrito de La Molina, se halló en una de las cajas fuertes un fusil, así como municiones, conforme se advierte del acta de registro del referido inmueble; igualmente, se halló durante su registro personal un revólver, como se consigna en el acta respectiva.

5.2. A Luis Alberto Chacón Núñez, alias Lucho, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, pues dirigió las operaciones en el Perú, conjuntamente con el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, para materializar las actividades de tráfico ilícito de drogas. Se desprende, tanto de las interceptaciones y escuchas telefónicas como de las acciones de observación, vigilancia y seguimiento (en adelante OVISE) expuestas en el Informe número 087-04-14-DIREJANDRO.PNP/DIRIAD-GEIN-ORION, que dicho procesado mantuvo comunicación telefónica constante con los principales integrantes de la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, en el Perú.

5.3. A Víctor Hugo Ramírez Gonzales, alias Marito, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que participó directamente en las actividades de tráfico ilícito de drogas con sus coprocesados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez; en ese sentido, concurrió a los locales de J. B. Car Service, Maximos Superstar Car Wash y al local ubicado en la calle Santa Lucía manzana H1, lote 20-A de la urbanización Villa Marina, distrito de Chorrillos, inmueble arrendado por el acusado Víctor Hugo Ramírez Gonzales por medio de un tercero. Asimismo, fue intervenido el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en compañía de su coprocesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio (con quien había concertado horas antes de su intervención para el traslado de la droga), en circunstancias en que concurrió al domicilio del procesado mencionado, para sacar las veintiuna cajas de cartón en cuyo interior se encontraron quinientos noventa y cuatro paquetes tipo ladrillo que contenían la droga y cargarlas al camión. Del mismo modo, en el vehículo con placa de rodaje BIB-965, conducido también por el referido procesado y hallado en el frontis del inmueble ubicado en el jirón Paraíso número 265, casa 1, urbanización Sol de La Molina, distrito de La Molina, se descubrieron cuatro paquetes de droga.

5.4. A Elías Domingo Pacheco Flores, alias Domingo, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, dado que es el principal coordinador para materializar el envío de remesas de droga por su coprocesado Pablo Sánchez Ortega de la localidad de Pichis Palcazú a la ciudad de Lima, y haber coordinado telefónicamente e incluso sostener reuniones personalmente con sus coprocesados Luis Alberto Chacón Núñez, Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Cirilo Caso Reymundo en diferentes oportunidades.

5.5. A Cirilo Caso Reymundo, alias Cirilo, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que era el transportista en Lima de los vehículos con remesas de droga, para lo cual coordinaba telefónicamente con sus coprocesados Elías Domingo Pacheco Flores y Luis Alberto Chacón Núñez, así como haberse reunido personalmente con ellos y con el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, para llevar a cabo los actos ilícitos TID.

5.6. A Pablo Sánchez Ortega se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que es el proveedor o acopiador de la droga en la localidad de Pichis Palcazú, y realizaba las coordinaciones con el procesado Elías Domingo Pacheco Flores, quien era el nexo con los financistas de la organización, principalmente con el procesado Luis Alberto Chacón Núñez, los cuales coordinaban tanto telefónica y directamente los envíos y recepción de remesas de droga a Lima proveniente de la zona de producción (valle del Monzón), para ello utilizaban a varios transportistas.

5.7. A Marlon Devereux Bryson, alias Max, sobrino del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que desarrolló diversas actividades en el local Maximos Superstar Car Wash, empresa formada como fachada por el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio para realizar sus actividades ilícitas. Se advierte que se custodió las veintiuna cajas de cartón con droga en el local, en el que se encontraron cajas de cartón apiladas sobre sí, las cuales son similares a las veintiuna cajas de cartón contaminadas e incautadas en el frontis del inmueble sito en la casa número 1 del condominio ubicado en calle Paraíso número 295 de la urbanización Sol de La Molina primera etapa, La Molina, las cuales fueron introducidas en el vehículo con placa de rodaje B4A-837 por los procesados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales, París y Marlus Cerbellón. Devereux Bryson realizó acciones de acondicionamiento y custodia de droga.

5.8. A Rodolfo Zeuxis Grau Medina, primo del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor toda vez que desarrolló diversas actividades en el local Maximos Superstar Car Wash, empresa formada como fachada por el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, para realizar sus actividades ilícitas. Se advierte que se custodiaron las veintiuna cajas de cartón con droga en el local; en el que se encontraron cajas de cartón apiladas sobre sí, las cuales son similares a las veintiuna cajas de cartón contaminadas e incautadas en el frontis de los inmuebles sito en la casa número 1 del condominio ubicado en calle Paraíso número 295 de la urbanización Sol de La Molina primera etapa, La Molina, las cuales fueron introducidas en el vehículo con placa de rodaje B4A-837 por los procesados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales y París y Marlus Cerbellón. Grau Medina realizó acciones de acondicionamiento y custodia de droga.

5.9. A Medardo Emilio Toledo Correa se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que ha desarrollado diversas actividades en el local MAXIMOS SUPERSTAR CAR WASH, empresa formada como fachada por el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, para realizar sus actividades ilícitas, advirtiéndose que se custodió las veintiuna cajas de cartón con droga en dicho local, además en el local se encontraron cajas de cartón apiladas sobre sí, las cuales son similares a las veintiuna cajas de cartón contaminadas e incautadas en el frontis del inmueble sito en la casa número 1 del condominio ubicado en calle Paraíso número 295 de la urbanización Sol de La Molina primera etapa, La Molina. Toledo Correa realizó acciones de acondicionamiento y custodia de la droga.

5.10. A Juan Fernando Rivera Prieto, primo del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico, en calidad de coautor, toda vez que desarrolló diversas actividades en el local Maximos Superstar Car Wash, empresa formada como fachada por el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, para realizar sus actividades ilícitas. Se advierte que se custodió las veintiuna cajas de cartón con droga en el local, en el que además se encontraron cajas de cartón apiladas sobre sí, las cuales son similares a las veintiuna cajas de cartón contaminadas e incautadas en el frontis del inmueble sito en la casa número 1 del condominio ubicado en calle Paraíso número 295 de la urbanización Sol de La Molina primera etapa, La Molina. Rivera Prieto realizó acciones de acondicionamiento y custodia de la droga.

5.11. A Edinson Cóndor Cerbellón, sobrino del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor. Él fue uno de los encargados de la custodia y acondicionamiento de las remesas de droga en el local de Chorrillos, droga que pretendían acondicionar en los polos que fueron incautados en dicho local, el cual fue arrendado por el procesado Víctor Hugo Ramírez Gonzales, utilizando para ello a una tercera persona.

5.12. A Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar, sobrino del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor. Él fue uno de los encargados de la custodia y acondicionamiento de las remesas de droga en el local de Chorrillos, droga que pretendían acondicionar en los polos que fueron incautados en dicho local, el cual fue arrendado por el procesado Víctor Hugo Ramírez Gonzales utilizando para ello a una tercera persona.

5.13. A Alexander Cerbellón Salazar, primo del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico en calidad de coautor, toda vez que pernoctó en el local ubicado en la manzana F1, lote 20 A, de la urbanización Villa Marina de Chorrillos (inmueble arrendado por el procesado Víctor Hugo Ramírez Gonzales utilizando para ello a una tercera persona), y fue uno de los encargados de la custodia y acondicionamiento de las remesas de droga en el local de Chorrillos, droga que pretendían acondicionar en los polos que fueron incautados en dicho local.

5.14. A Paris Devoe Cerbellón, Lucas, hijo del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico, en calidad de coautor, toda vez que desarrolló diversas actividades en el local Maximos Superstar Car Wash, también en el inmueble ubicado en la casa número 1, calle Paraíso número 295, urbanización Sol de La Molina, primera etapa, distrito de La Molina, donde participó en el acondicionamiento y en el traslado de las veintiuna cajas de cartón que contenían los paquetes con droga, desde dicho domicilio hasta el camión de placa de rodaje B4A-837, que iba a ser conducido por los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Víctor Hugo Ramírez Gonzales. El hecho ocurrió el veintisiete de marzo de dos mil catorce, los procesados fueron intervenidos en el frontis del inmueble.

5.15. A Marlus Cerbellón, Niko, hijo del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico, en calidad de coautor, toda vez que desarrolló diversas actividades en el local de Maximos Superstar Car Wash; también en el inmueble ubicado en la casa número 1, calle Paraíso número 295, urbanización Sol de La Molina, primera etapa, distrito de La Molina, y haber participado en el acondicionamiento y el traslado de las veintiuna cajas de cartón que contenían los paquetes con droga, desde dicho domicilio hasta el camión de placa de rodaje B4A-837, que iba a ser conducido por los acusados Jorge Ignacio Cerbellón y Víctor Hugo Ramírez Gonzáles, hecho ocurrido el veintisiete de marzo de dos mil catorce. Los procesados fueron intervenidos en el frontis del inmueble.

5.16. A Ana Bretaida Barboza Delgado, Ana, conviviente del procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se le atribuye haber participado favoreciendo el consumo ilegal de drogas a través de actos de tráfico, en calidad de coautor, toda vez que el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en el inmueble sito en la casa número 1, calle Paraíso número 295 de la urbanización Sol de La Molina primera etapa, La Molina, lugar donde vivía con el procesado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, se intervino el camión de placa de rodaje B4A-837, cargado de las cajas de cartón que contenían droga, las cuales fueron retiradas del inmueble mencionado. Se realizaron actos de custodia, tan es así que, horas antes, la procesada Barboza Delgado hizo salir a su empleada del hogar, para que no presenciara el retiro de droga.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

A. DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

Sexto. Por un aspecto estructural y lógico, se debe iniciar dilucidando la competencia y jurisdicción de la Sala Penal Nacional, a efectos de descartar la vulneración del principio de juez natural.

6.1. El Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos (Expedientes número 0290-2002-PHC/TC, caso Calmell del Solar, número 1013-2003-HC/TC, caso Faisal Fracalossi, y número 1076-2003-HC/TC, caso Bedoya de Vivanco), ha establecido que:

a) La predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, no a la creación anticipada de las Salas Especializadas que conocen del proceso.

b) No se afecta el referido derecho si el órgano que se encuentra a cargo de las investigaciones judiciales es uno propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial. Sin embargo, de ello no puede concluirse que una modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, puede tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contrario al derecho en cuestión.

c) Tampoco se afecta el derecho a la predeterminación del juez, si su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad a su inicio.

d) La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia. En ese sentido, lo que importa es que no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador.

6.2. En efecto, el presente caso se originó con las indagaciones realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sede Tingo María, pero al concluirse la investigación se determinó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, lo que motivó a que el caso sea remitido a la Sala Penal Nacional. Dicho órgano jurisdiccional tiene la competencia específica para conocer procesos penales de esta naturaleza1, conforme lo expresa en la Resolución Administrativa número 136-2012-CE-PJ, del nueve de julio de dos mil doce. En consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de juez natural.

B. MATERIALIDAD DEL DELITO

Séptimo. En el caso materia de juzgamiento, la concretización del delito (tráfico ilícito de drogas) no es un aspecto controvertido, pues ha sido acreditada con abundante prueba documental y pericial. De un lado, constan las actas de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, incautación y comiso de droga y lacrado2; registro vehicular, hallazgo e incautación de droga e incautación3, y prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de droga4 realizadas con intervención del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, que corroboraron el hallazgo de droga. Y de otro lado, convergen los Resultados Preliminares de Análisis Químico de Drogas número 1997/20145, que determinó que las muestras analizadas corresponden a clorhidrato de cocaína y que tienen como peso neto: 583.664 kilogramos; y número 2000/20146, que determinó que las muestras analizadas corresponden a clorhidrato de cocaína y que tienen como peso neto 3.957 kilogramos. Por estos hechos, fue condenado Cirilo Caso Reymundo, mediante sentencia del cuatro de mayo de dos mil diecisiete7; la cual adquirió firmeza al no haber sido impugnada.

C. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 297, PRIMER PÁRRAFO, NUMERAL 6, SUPUESTO: INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

Octavo. Conforme a la acusación fiscal, a los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Luis Alberto Chacón Núñez, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar se les imputa el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297, numerales 6 (supuesto: el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas) y 7 (supuesto: la droga a comercializarse o comercializada excede los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína) del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el primer párrafo del artículo 296 de la referida norma.

8.1. La Sala Superior, a efectos de descartar la agravante, por integrar una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas –ilícito previsto en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal–, afirmó que la existencia de una organización criminal no fue corroborada en el proceso, pues la existencia de pluralidad de agentes y la cantidad de droga no pueden dar la certeza de la existencia de tal organización8.

8.2. Contrariamente a lo descrito por la Sala Superior, esta Sala Suprema evidencia que por el número de personas involucradas, la cantidad de droga decomisada, los instrumentos hallados –guantes, paquetes de bolsa de plástico transparente, hojas de papel carbón, guantes quirúrgicos, chips de diferentes operadoras, ciento treinta y cuatro equipos telefónicos, caja fuerte con dinero en efectivo (más de USD 119 000- ciento diecinueve mil dólares), fajos de dinero, selladora al vacío, armas de fuego y aparatos de interceptación telefónica– y la lógica del transporte (creación de empresas “fachada”, siendo estas J. B. Car Service S. A., Maximos Superstar Car Wash, Jericho Invesment Group E. I. R. L., en cuyos locales se acopiaba la droga proveniente de la selva peruana), se trata de una actividad desarrollada no solo por varias personas en codelincuencia, sino integradas en una organización criminal. Ello exige –no puede ser de otro modo– una organización estructurada con múltiples miembros en muy distintas funciones y posiciones jerárquicas. Un transporte de droga requiere una adscripción cuidada de los integrantes de la organización, un vínculo de confianza entre ellos y una cierta fidelidad con la lógica criminal en que estaban insertos. Es imposible que una cantidad tan importante de droga se realice por individuos ingenuos, sin experiencia y ajenos al núcleo de la organización dedicada a tal fin. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, se está ante una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.

D. DEL EXTREMO ABSOLUTORIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Noveno. La Sala Superior, a efectos de emitir sentencia absolutoria a favor de Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, indica que no existe sindicación alguna por parte de sus coprocesados o de los agentes policiales, que evidencien su participación en el hecho ilícito. No se consideró lo siguiente:

9.1. Que el acusado Víctor Hugo Ramírez Gonzales no solo fue intervenido a bordo del camión de placa de rodaje número B4A-837, donde se hallaron las veintiuna cajas que contenían clorhidrato de cocaína, sino que en su vehículo de placa de rodaje BIB-965 (cuyo titular resulta ser su padre, don Víctor Hugo Ramírez Ibáñez, conforme a la tarjeta de identificación vehicular9), se hallaron cuatro paquetes tipo ladrillo que, al ser sometidos al examen pertinente, se determinó que correspondían a clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 4 kilogramos – véase acta de registro vehicular, hallazgo de droga e incautación, foja 494, tomo I; el acta de prueba de campo, peaje, comiso y lacrado de droga, foja 498, tomo I, y el paneux fotográfico, foja 5851, tomo XII–. Además, el acusado era representante de la empresa JH Textil, dedicada presuntamente a la exportación de prendas de vestir, es así que, casualmente, las veintiuna cajas donde se halló la droga presentaban las mismas características de las cajas que utilizaba el acusado en su labor – como se advierte del acta de registro domiciliario e incautación10–. Lo cual también guarda relación con las cajas de polos halladas en el local de la empresa Maximos Superstar Car Wash11. Asimismo, por versión de Paris Devoe Cerbellón, el acusado bajo análisis era el encargado de administrar la empresa Maximos Superstar Car Wash12. De igual modo, el acusado Marlus Cerbellón13 evidenció la cercanía que existía entre su padre, Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, y el acusado Víctor Hugo Ramírez Gonzales. Datos no valorados por la Sala Superior.

9.2. Admitir que la acusada Ana Bretaida Barboza Delgado era ajena al conocimiento del hecho ilícito es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, ya que, conforme a los instrumentos hallados en la vivienda ubicada en el jirón Paraíso número 295, casa 1, sublote 2 del lote 2 de la manzana J2, urbanización Sol de La Molina –donde al parecer se efectuaba el acondicionamiento y forrado de droga–, se puede acreditar el hallazgo e incautación de una máquina de llenado al vacío, pasta para untar en los paquetes de dencourt, papeles carbón y sobres de manila, instrumentos para bloquear las interceptaciones telefónicas. La acusada llevaba conviviendo con el sentenciado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio aproximadamente ocho años14, en el referido inmueble, que era alquilado por una mensualidad de USD 2500 (dos mil quinientos dólares americanos15); empero, conforme a la declaración preliminar del acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, él solo obtenía ingresos de S/ 2000 (dos mil soles) mensuales16. Además, en la vivienda se encontraron USD 119 000 (ciento diecinueve mil dólares americanos). Así, la Sala Superior omitió verificar los indicios de presencia, manifestaciones anteriores y posteriores al delito, y de mala justificación.

9.3. Respecto a Marlus Cerbellón y Paris Devoe Cerbellón, hijos del acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, no se valoró la mala justificación que brindaron sobre su presencia en el país17. Además, ellos vivían en el local comercial Maximos Superstar Car Wash, donde se acopiaba la droga proveniente de la selva peruana, según información de inteligencia policial. Aunado a ello, no se consideró la declaración del policía Emilio Julio Vizcarra Hidalgo18, quien relató que, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, observó que había un camión dentro de un condominio, y que los hijos del acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio subían cajas del inmueble hacia el camión.

9.4. Respecto a Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa y Marlon Devereux Bryson, no se consideró que ellos tenían cercanía con el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, por su subordinación laboral19. Estos imputados vivían en el local comercial Maximos Superstar Car Wash, por lo que no podían ser ajenos a las actividades ilícitas. Asimismo, conforme a lo indicado por el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, días antes de la intervención policial, fue el encargado de llevar las veintiuna cajas que contenían droga al camión incautado20; es decir, es imposible que una sola persona haya sido la encargada de cargar las cajas. Era necesaria la colaboración de otros agentes. Así, es necesario que la Sala Superior valore los indicios de presencia, de manifestaciones anteriores y posteriores al delito y mala justificación sobre estos imputados.

9.5. Respecto a los imputados Alexander Cerbellón Salazar, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Edinson Cóndor Cerbellón, no se consideró que ellos tienen un grado de parentesco con el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio; además, fueron presuntamente contratados por Luis Alberto Chacón Núñez para que se encarguen de empaquetar polos21 y vigilar el almacén22, respectivamente; sin embargo, no se consideró que el acusado Luis Alberto Chacón Núñez no había efectuado ninguna exportación desde el once de diciembre de dos mil trece23; asimismo, el referido acusado indicó en juicio oral que, a la fecha de la comisión de los hechos, la empresa de exportación ya no funcionaba24. Entonces, resulta incongruente que una empresa que no produce contrate personal. Adicionalmente, conforme a la declaración del acusado Luis Alberto Chacón Núñez, los acusados fueron contratados para labores de vigilancia y pintado del local; es decir, labores distintas (esto es el empaque de polos) a las indicadas por los acusados bajo análisis.

Décimo. Lo anteriormente detallado constituye una falta de motivación, en su vertiente de motivación incompleta, en la medida en que no se valoraron razonablemente las pruebas e indicios obrantes en el proceso; en consecuencia, al haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso (infracción constitucional: motivación incompleta), es procedente anular la sentencia en los extremos impugnados, como ya se detalló, y convocar a un nuevo juicio oral; es necesario emitir una nueva sentencia en el sentido que corresponda y tomar en cuenta lo precisado en la presente ejecutoria suprema.

E. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JORGE IGNACIO CERBELLÓN APARICIO

Undécimo. Ahora bien, en autos convergen elementos probatorios que permiten inferir razonablemente la responsabilidad penal del acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, en el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; pues fue intervenido en flagrancia delictiva, a bordo del vehículo de placa de rodaje B4A-837, en el que se hallaron veintiuna cajas de cartón, que contenían quinientos noventa y cuatro paquetes tipo ladrillo, que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 622.65 kilogramos – véase acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, incautación, comiso de droga y lacrado, foja 477, tomo I, y paneux fotográfico, foja 5841 y 5843, tomo XII–. Además, la intervención se produjo en el frontis de su domicilio, ubicado en el jirón Paraíso número 295, casa 1, sublote 2 del lote 2 de la manzana J2, urbanización Sol de La Molina.

11.1. Al tomarse su declaración preliminar respeto a los hechos, el acusado –en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor de libre elección–, espontánea y voluntariamente reconoció haber sido la persona encargada de recolectar droga a través de su empresa Jericho Invesment Group E. I R. L., propietaria del local comercial Maximos Superstar Car Wash, ubicado en el jirón Paraíso número 295, distrito de La Victoria, dedicado al lavado de carros, donde se acopiaba la droga que llegaba de la selva peruana, previa coordinación con el sujeto conocido como Cacarisso, quien era el encargado de financiar el ilícito. Así, el día en que se le intervino iba a hacer la entrega respectiva de la droga, en el puente Alipio25. Su declaración autoinculpatoria también fue ratificada a nivel de la instrucción, en presencia de su abogado de libre elección, de la representante del Ministerio Público y del juez instructor26. Además, sindicó al acusado Luis Alberto Chacón Núñez como el encargado de acopiar la droga de la selva peruana.

11.2. Esta versión autoinculpatoria se encuentra corroborada con: i) el acta de deslacrado, continuación del registro domiciliario complementario, incautación y lacrado27, donde se evidencia que en el local comercial Maximos Superstar Car Wash se hallaron cajas de cartón plegadas (similares a las incautadas con el contenido de droga), guantes quirúrgicos, embudos pequeños y coladores pequeños; así, conforme a las máximas de la experiencia, se trata de instrumentos que sirven para el empaquetamiento de la droga; como se puede apreciar del paneux fotográfico (foja 5839, tomo XII); ii) el Informe número 087-04-14-DIREJANDRO PNP/DIRIAD-GEIN ORION28, que da cuenta de las acciones de observación, vigilancia y seguimiento (OVISE), realizadas por el personal policial, que identificó determinados vehículos que ingresaban al local de la empresa J. B. Car Service con remesas de droga. Asimismo, se evidencia el ingreso al local comercial de la empresa Maximos Superstar Car Wash del vehículo de placa de rodaje B4A-837; así como al domicilio real del acusado. Del mismo modo, se detallan las reuniones efectuadas por el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio (Marito), el acusado Luis Alberto Chacón Núñez (Lucho), el sentenciado Cirilo Caso Reymundo (Cirilo) y otros, respecto al traslado de remesa de droga desde la zona de Palcuza a la ciudad de Lima; iii) el mensaje remitido por la Interpol Washington al jefe de la Dirección Ejecutiva Antidrogas OCN Interpol Lima, en el cual dan cuenta que el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio es el jefe de una organización de tráfico ilícito de drogas29; y iv) la declaración de Marco Antonio Tataje Salas30, policía que encabezó la intervención policial a los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, con el camión cargado de droga.

Duodécimo. El delito de tenencia ilegal de armas es una figura de peligro abstracto, ya que no es necesaria la producción de un daño concreto, pues se entiende que la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente resulta peligrosa para la sociedad; sin embargo, la sola posesión ilegítima de un arma de fuego no basta para subsumir la conducta del agente dentro de los alcances del tipo penal, es necesario demostrar que el arma de fuego era idónea para crear un peligro para la seguridad pública. Para ello, debe practicarse una pericia balística sobre el arma incautada.
12.1. En el caso en concreto, se advierte que al acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio se le incautaron diversas armas, conforme al acta de registro domiciliario e incautación y lacrado de equipos de comunicación, joyas y otros (fojas 500 a 513); del acta de deslacrado, registro domiciliario complementario, incautación y lacrado (foja 985), y del acta de registro personal e incautación y lacrado31. Es posible atribuirle el delito de tenencia ilegal de armas, pues –conforme a las actas de internamiento de armas de fuego32, el Dictamen Pericial de Balística Forense número 32-1433, el Peritaje de Balística Forense número 29-1434 y el Dictamen Pericial Balística Forense número 14544-14566/1435– se evidencia que las armas incautadas se encuentran en regular estado de conservación y normal funcionamiento; por lo que son idóneas para crear un peligro para la seguridad pública.

F. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LUIS ALBERTO CHACÓN NÚÑEZ

Decimotercero. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Chacón Núñez, se sustenta en la sindicación efectuada por Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio. Ello nos sitúa en los parámetros diseñados con carácter vinculante en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, respecto a la declaración de un coimputado sobre hechos de otro coimputado que, a la vez, son hechos propios ya que los han cometido conjuntamente; su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar convicción judicial; por consiguiente, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen como criterios de credibilidad –no de mera legalidad– y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, circunstancias que explicarían que el coimputado podría mentir. En ese orden de ideas, conviene analizar la perspectiva subjetiva, objetiva y la coherencia y solidez del relato incriminado. En ese sentido, es de precisar que:

13.1. El acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, mediante las declaraciones que prestó en el proceso, descartó cualquier tipo de móvil de animadversión contra el acusado Luis Alberto Chacón Núñez.

13.2. El acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, en su declaración instructiva36, sindicó al acusado Luis Alberto Chacón Núñez como la persona encargada de hacer las coordinaciones/contactos para el acopio de la droga. Asimismo, en su declaración ampliatoria37, señaló que el acusado Luis Alberto Chacón Núñez era conocido como Lucho y que, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, él lo llamó para indicarle que al día siguiente se iba a entregar la mercadería acopiada en la empresa J. B. Car Service (de propiedad de Luis Alberto Chacón Núñez); sin embargo, el transportista le falló, por lo que se comunicó con él, a efectos de solicitarle el camión en el que cargaron la mercadería ilícita, a fin de entregarla en el óvalo de Santa Anita. Asimismo, detalló que conoció al imputado Cirilo Caso Reymundo por intermedio del acusado Luis Alberto Chacón Núñez. Cierto es que, en juicio oral38, se retractó de la sindicación efectuada e indicó que fue mal asesorado por su abogado defensor y que, incluso, fue amenazado por el personal fiscal y policial –aunque no existe evidencia de ello–. Pese a que varió su versión inculpatoria, se debe resolver de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante a través de la ejecutoria emitida en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima, del primero de diciembre de dos mil cuatro, que refiere que en el interior del proceso penal, frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia por parte de un mismo sujeto procesal en cuanto a los hechos incriminados, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante; así, valorada la consistencia de sus declaraciones iniciales, no es posible brindarle valor a esta última declaración.

13.3. La declaración inculpatoria, se encuentra corroborada con:

13.3.1. Informe número 087-04-14-DIREJANDRO PNP/DIRIAD-GEIN ORION39, que da cuenta del ingreso de vehículos acondicionados con remesa de droga, al local comercial J. B. Car Service S. A. Asimismo, detallan que el acusado Luis Alberto Chacón Núñez era el encargado de coordinar el acopio de la droga procesada por los hermanos Luis Alberto y Víctor Chacón Núñez, en el laboratorio instalado en una zona rural del valle de Pichis Palcazú. Detalla además que los encargados de recibir la droga en la ciudad de Lima eran Luis Alberto Chacón Núñez, Cirilo Caso Reymundo, por medio de las empresas J. B. Car Service S. A. y Maximos Superstar Car Wash, empresas fachada.

13.3.2. Declaración de Jorge Bernabé Chacón Rosales40, padre del acusado Luis Alberto Chacón Núñez, quien precisó que su hijo era el gerente general y propietario del local comercial J. B. Car Service41, el cual quedaba a espaldas del local de la empresa Maximos Superstar Car Wash42 local que también era de propiedad del acusado Luis Alberto Chacón Núñez; este dato revela el indicio del delito en acto, es decir, los locales comerciales de los acusados Luis Alberto Chacón Núñez y Jorge Bernabé Chacón Rosales eran estratégicos para el acopio de droga, pues aparentaban ser negocios lícitos.

13.3.3. Converge, además, el indicio de capacidad para el delito, pues doña Melissa Andrea Asencios Malca43, pareja sentimental del acusado, manifestó que Luis Alberto Chacón Núñez estuvo involucrado en investigaciones por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Decimocuarto. Si bien el acusado Luis Alberto Chacón Núñez negó en juicio oral44 cualquier tipo de participación en los hechos imputados, se ha generado un estado de convicción respecto del testimonio del testigo impropio Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, el cual se ha visto consolidado al cumplir con los criterios de verosimilitud a que se contrae el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116 y el precedente vinculante establecido en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima; existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, y no existir una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se logró enervar la presunción de inocencia del acusado y se acreditó su responsabilidad penal.

G. DETERMINACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

Decimoquinto. El representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio, solicitó pena privativa de libertad de veintiséis años para el acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio (veinte años por el delito de tráfico ilícito de drogas y seis años por el delito de tenencia ilegal de armas); mientras que para el acusado Luis Alberto Chacón Núñez, solicitó veinte años de privación de la libertad y el pago solidario de S/ 500 000 (quinientos mil soles) por concepto de reparación civil. Empero, la Sala Superior les impuso veinte y dieciséis años de privación de libertad, respectivamente, así como el monto de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil en forma solidaria.

Decimosexto. El tipo penal de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada (artículo 297, numerales 6 y 7, concordante con el tipo base previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete, vigente a la fecha de la comisión de los hechos) prevé una pena privativa no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad. De igual modo, el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece) prevé una pena no menor de seis ni mayor de quince años de privación de la libertad.

Decimoséptimo. En ese sentido, al haber recurrido el representante del Ministerio Público en este extremo, habilita a esta Sala Suprema para determinar el nuevo quantum punitivo, en observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad. Así, se verifica que la pena impuesta a los acusados no guarda proporción con el rol de participación de los acusados (miembros de una organización criminal destinada al tráfico ilícito de drogas), por lo que corresponde incrementar las penas impuestas; pues no concurren ninguna causal de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida u otras eximentes imperfectas), que permita justificar una pena por debajo del mínimo legal. Tampoco se configura alguna causal de reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conclusión anticipada de juzgamiento).

La configuración de tres agravantes específicas (para el delito de tráfico ilícito de drogas, esto es la pluralidad de agentes, la calidad de integrante de una organización criminal y cantidad de droga) ponderadas con las condiciones personales de los agentes implicaban una pena en los límites mínimos del marco abstracto, esto es, para el delito de tráfico ilícito de drogas (de 15 a 25 años) y para el delito de tenencia ilegal de armas (de 6 a 15 años). En consecuencia, se impone una pena de veinticuatro años de privación de libertad (dieseis años, por el delito tráfico ilícito de drogas y ocho años por el delito de tenencia ilegal de armas) al acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y de dieciocho años al acusado Luis Alberto Chacón Núñez.

Decimoctavo. Del mismo modo, el monto de la reparación civil fijada en S/ 100 000 (cien mil soles) debe ser reformado, al ser irrisorio, en consideración de la magnitud del daño causado a la sociedad (pues, conforme a las investigaciones realizadas, la droga incautada iba a ser enviada al extranjero); asimismo, por el grado de participación de los acusados y por estar inmersos en una organización criminal destinada al tráfico ilícito de drogas, así como por la cantidad de droga hallada, se les debe imponer el pago solidario de S/ 500 000 (quinientos mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del Estado peruano.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional (foja 8485), en los extremos que condenó a Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 y en el artículo 297, incisos 6 (pluralidad de personas) y 7 (cantidad de droga), en agravio del Estado.

II. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que condenó al acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio como autor del delito contra la seguridad en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado.

III. HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que impuso veinte años de pena privativa de libertad al acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio; y, reformándola, le IMPUSIERON veinticuatro años de privación de la libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde veintisiete de marzo de dos mil catorce, vencerá el veintiséis de marzo de dos mil dos mil treinta y ocho.

IV. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que impuso dieciséis años de pena privativa de libertad al acusado Luis Alberto Chacón Núñez; y, reformándola, le IMPUSIERON dieciocho años de privación de la libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el catorce de junio de dos mil dieciséis, vencerá el trece de junio de dos mil treinta y cuatro.

V. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, FIJARON en S/ 500 000 (quinientos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá ser abonado de forma solidaria a favor del Estado peruano.

VI. NULA la referida sentencia, en el extremo que absolvió a Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, de la imputación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el artículo 297, inciso 6 (en calidad de integrantes de una organización criminal), en agravio del Estado; MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente ejecutoria suprema.

VII. NULA la referida sentencia en el extremo que absolvió a los acusados Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la imputación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 y 297, inciso 6 (pluralidad de personas y en calidad de integrantes de una organización criminal) e inciso 7 (cantidad de droga), en agravio del Estado; MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente ejecutoria suprema.

VIII. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia de recurso; y, los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: