Sumario: 1. Introducción. 2. Norma penal en blanco. 3. Medidas de protección. 4. Problema. 5. Discusión. 6. Conclusiones.
1. Introducción
Uno de los desafíos sociales más graves que enfrenta nuestro país es la violencia dirigida contra las mujeres y los miembros de los núcleos familiares. En respuesta a esta problemática, y con el fin de mitigar la violencia, se ha conferido a los jueces de familia la autoridad para emitir medidas de protección en favor de las víctimas, buscando así salvaguardar su integridad física, psicológica y/o sexual.
La Ley 30364 y su reglamento se erigen como el marco normativo principal en materia de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Entre las disposiciones más relevantes se encuentran las señaladas medidas de protección.
En la práctica judicial se ha generado un debate en torno a la validez o legalidad de las órdenes que imponen al presunto agresor el deber de cesar, abstenerse o prohibirse de ejercer violencia, ya sea física o psicológica en agravio de la favorecida. De dotarle validez a esta medida, su incumplimiento podría dar lugar a la atribución del delito de desobediencia a la autoridad o la agravante en el delito de agresiones.
En consecuencia, lo que se pretende resolver es la siguiente interrogante: ¿Es legalmente impartida la medida que disponga el cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia física o psicológica en contra de la víctima?
2. Norma penal en blanco
En el marco de la doctrina penal, el profesor Santiago Mir Puig, señala que:
Se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos[1].
El Código Penal peruano, regula tipos penales que requieren integración normativa, denominados tipos penales en blanco. Tal es el caso del artículo 122-B, inciso 6, y del artículo 368, segundo párrafo. En estos se regula la sanción y/o agravación al momento de desobedecer una medida protección, no señalándose qué medidas de protección pueden ser contravenidas o desobedecidas – resistidas.
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3. Medidas de protección
El artículo 32 del TUO de la Ley 30364 establece de manera precisa las medidas de protección que deben ser adoptadas en los procedimientos judiciales relativos a actos de violencia contra las mujeres y los miembros del grupo familiar. Entre ellas se señala: Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.
Al igual que la Ley 30364, su reglamento fue sufriendo diversas modificaciones en varios de sus artículos, entre ellas se tiene la aún vigente modificación realizada por el Decreto Supremo 016-2021-MIMP, publicado el 22 de julio de 2021, en donde el artículo 37, numeral 3, quedó de la siguiente manera: No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia.
4. Problema
El numeral 12, del artículo 32, de la Ley 30364, introduce una disposición que otorga al juez un amplio margen de discrecionalidad para dictar cualquier otra medida necesaria para salvaguardar la integridad y la vida de las víctimas y sus familiares; sin embargo, el artículo 37.3 del reglamento de la mencionada ley de manera expresa establece que no cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia.
Entonces, nos preguntamos: ¿El juez de familia puede dictar como medida de protección el cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia? En la práctica judicial, la gran mayoría de los jueces, han respondido afirmativamente a esta interrogante, observándose que, en la parte resolutiva de sus pronunciamientos, disponen como medida de protección que el presunto victimario no realice actos de agresión física ni psicológica contra la víctima. Prohibición que en la práctica es incumplida frecuentemente por los agresores. Ante estos acontecimientos, responder la interrogante planteada.
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5. Discusión
Considerando la redacción actual del numeral 12, del artículo 32, del Texto Único Ordenado de la Ley 30364, dicha disposición le entrega al juez un amplio margen de discrecionalidad, lo que en la práctica llevó a que de manera recurrente se dicten medidas de protección de prohibición de agresión física y/o psicológica, tomándose ésta en la más básica de las medidas, incluso vista como una medida de protección cliché.
Al tratarse el numeral 12, del artículo 32, del TUO de la Ley 30364, de una norma cuya aplicación depende íntegramente de la discrecionalidad del Juez, resulta necesario que en el dictado de esta otra medida de protección, se valore lo regulado en el reglamento de la Ley, no en el sentido de tomar el reglamento como algo jerárquicamente superior a la Ley, sino como un complemento interpretativo y/o un límite a dicha discrecionalidad judicial, lo cual permita llenar el vacío legal, y emitir una medida de protección alejada de arbitrariedad que no contravenga la normativa vigente.
En este proceso, se debe tener en cuenta la existencia del actual Manual para el Dictado de Medidas de Protección del Poder Judicial[2], publicado en agosto de 2021, en el cual se subraya la imposibilidad de dictar medidas como el cese de la violencia, al considerar que tales disposiciones no son ejecutables ni prácticas para detener la violencia de manera efectiva.
Asimismo, la Directiva 005-2009-MP-FN[3] del Ministerio Público, vigente en la época en las que las fiscalías de fa eran competentes para dictar medidas de protección, establecía expresamente la prohibición de dictar el cese de la violencia como medida de protección. El incumplimiento de dicha restricción generaba responsabilidad funcional para el fiscal que dispusiera lo contrariol.
Entonces, en respeto y aplicación de lo regulado en el reglamento de la ley 30364, ésta orden de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia dictada por el Juzgado de Familia, no podría ser considerada como una medida de protección, de allí que la desobediencia o contravención no podría configurar la agravante 6 del artículo 122-B del Código Penal, ni el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, implicando que el Ministerio Público, como defensor de la legalidad, al momento de calificar el hecho sobre desobediencia de esta prohibición, opte por archivar el caso.
6. CONCLUSIONES.
El artículo 122-B, numeral 6, y el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, constituyen tipos penales en blanco.
El análisis de la Ley N.° 30364 y su reglamento, muestra que, la disposición que implique el cese, abstención o prohibición de ejercer violencia o nuevos actos de agresión, no debe ser considerada como medida de protección legalmente otorgada.
Resulta indispensable que los jueces apliquen únicamente medidas previstas por la Ley el Reglamento, garantizándose así la seguridad jurídica y el respeto al principio de legalidad.
Sobre los autores: – Brayan Andree Chambi Fernández, es abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Exasistente jurisdiccional en la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno.
– Ruediger Edilberto Nuñez Vela, es abogado por la Universidad Católica de Santa María. Fiscal Adjunto al Provincial Estudios concluidos de maestría en Procesal Penal en la Universidad Nacional del Altiplano. Programa de Segunda Especialidad en Derecho Constitucional, Universidad Católica de Santa María
[1] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 10.ª edición: IIBdeF, 2016, p. 72.
[2] Hernández Alarcón & Gallardo Siguas. Manual para el Dictado de Medidas de Protección en el Marco de la Ley 20364. Publicación electrónica (2021). Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/36f1b0804428a22f94db94c9d91bd6ff/MANUAL+DE+MEDIDAS+DE+PROTECCIOi%CC%80N+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=36f1b0804428a22f94db94c9d91bd6ff [Consultado el 16 de noviembre de 2024]
[3] Directiva 005-2009-MP-FN. Intervención de los fiscales de familia, penales y mixtos frente a la violencia familiar y de género. Publicación electrónica (2009). Disponible en; https://www.mpfn.gob.pe/Docs/ucavit/files/directiva_nro_005.pdf [Consultado el 16 de noviembre de 2024]