Colegas, mediante Resolución 000266-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, de fecha 26 de enero de 2023, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Magno Eduardo Collazos Miranda, y ordenó a la entidad la entrega de la información pública requerida, esto es, la demanda civil por daño ambiental que ha interpuesto Indecopi contra Repsol (y sus anexos).
El colega Collazos Miranda es abogado y máster interuniversitario en Derecho de la Administración Pública por las Universidades Rovira i Virgili, Tarragona y Zaragoza (España).
El tema de debate fue analizar si lo requerido se encuentra dentro del supuesto de excepción contemplado en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual prescribe que:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso (…)”.
Fundamento destacado.- Finalmente, es importante precisar que cuando la norma hace alusión a “información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial”, el objeto de la confidencialidad está centrado en los documentos en virtud de los cuales se elabora una estrategia de defensa.
La confidencialidad de dicha información se justifica por la necesidad de preservar la coherencia y solidez de la defensa que luego se sustentará en el marco del proceso administrativo o judicial, esto es, dicha reserva se establece con la finalidad de proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y dentro de ella, del derecho a la defensa técnica.
Dicha confidencialidad, sin embargo, no alcanza, de manera ilustrativa, al documento en virtud del cual la entidad estatal presenta su pretensión y sus fundamentos ante un órgano administrativo o jurisdiccional, es decir, las demandas, alegatos, recursos, entre otros, en la medida que en dicho caso la estrategia de defensa ya ha sido revelada en el marco de un procedimiento que es esencialmente público, como el procedimiento administrativo o proceso judicial.
Cuando una demanda, un alegato, un recurso u otro documento es ingresado por la entidad al proceso judicial, dichos documentos dejan de formar parte del proceso de elaboración de una estrategia para pasar a formar parte de un expediente administrativo o judicial, en base al cual finalmente la autoridad administrativa o el juez, en su caso, adoptará una decisión (resolución administrativa, sentencia o auto) que también tienen el carácter de información de naturaleza pública.
Siendo así, teniendo en cuanta que el administrado, solicitó la copia de la demanda de un proceso judicial, en el que la entidad resulta ser parte demandante, corresponde advertir que, respecto al acceso a la copia de la demanda del aludido proceso, que conserva una entidad para el adecuado ejercicio de sus funciones, no constituye parte del proceso de elaboración de la estrategia de defensa cuya confidencialidad se encuentra protegida por el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, sino que los mismos constituyen la posición propuesta por la entidad ante un órgano jurisdiccional conforme se ha detallado en los párrafos precedentes.
[…]
En tal sentido, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la corriente de opinión y la crítica que se ciernen sobre el actuar de las entidades que componen la administración pública, es parte del ejercicio democrático de la ciudadanía que pretende fiscalizar la cosa pública; en dicha medida, en el presente caso, no solamente existe el intento de fiscalizar al Poder Judicial requiriendo una pieza procesal de uno de los expediente judiciales a su cargo, sino del actuar de la entidad, quien en el ejercicio de sus funciones y haciendo uso de recursos públicos, ha interpuesto una demanda; más aun cuando la demanda planteada alude a un tema de evidente relevancia pública, como las responsabilidades que se derivan del derrame de petróleo de la empresa Repsol en Ventanilla y que afectó no solo a miles de pobladores sino al ecosistema en su conjunto, lo que conllevó a que la entidad precisamente interponga la demanda objeto del presente pedido de información en tutela de los intereses difusos de la población en su conjunto. Por dichas consideraciones, debe desestimarse el argumento de la entidad en este extremo.
[…]
En el ámbito judicial, la posibilidad de que los ciudadanos puedan efectuar un seguimiento al desarrollo de un proceso judicial se efectúa principalmente, a través de las audiencias públicas, muchas de las cuales, sobre todo en el caso de procesos con gran relevancia pública, son transmitidas en vivo, o difundidas a través de los medios de comunicación, incluyéndose aquellos medios de difusión correspondientes al Estado.
En dichas audiencias públicas es posible conocer no solo las posiciones de las partes, las pruebas en las que sustentan sus pretensiones, o las objeciones a los argumentos de la parte contraria, sino incluso el contenido de las resoluciones o dictámenes emitidos en el curso de dicho proceso, cuando estas se encuentran impugnadas en una instancia superior.
No obstante, para que el escrutinio de las actuaciones jurisdiccionales se realice con eficacia y sobre la base de información verificable y objetiva, resulta necesario también que los actuados producidos al interior del proceso sean puestos a disposición de la ciudadanía en general, en la medida que solo conociendo los argumentos de las partes, las normas que invocan y las pruebas que presentan, es posible garantizar que el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, se ejerza de manera informada.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
RESOLUCIÓN Nº 000266-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente: 00038-2023-JUS/TTAIP
Recurrente: MAGNO EDUARDO COLLAZOS MIRANDA
Entidad: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sumilla: Declara fundado recurso de apelación
Miraflores, 26 de enero de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00038-2023-JUS/TTAIP de fecha 5 de enero de 2023, interpuesto por MAGNO EDUARDO COLLAZOS MIRANDA contra la respuesta contenida en la Carta N° 000022-2023-OAF-INDECOPI de fecha 5 de enero de 2023, a través de la cual el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 21 de diciembre de 2022.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2022, el recurrente requirió a la entidad la remisión a
través de su correo electrónico de la siguiente información:
“La demanda civil por daño ambiental que ha interpuesto Indecopi contra Repsol y los que hubiera como demandados, la información es un insumo producido con el presupuesto del Estado, el área de Procuraduría publica, no compete aplicar las reglas del expediente judicial ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el C.P.C, conforme a jurisprudencia del Tribunal de Transparencia e Información del MINJUS, se entregara vía email.” (SIC).
Mediante la Carta N° 000022-2023-OAF-INDECOPI, notificada mediante correo electrónico de fecha 5 de enero de 2023, la Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas de la entidad denegó la información requerida calificándola de confidencial, al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, señalando que:
“(…) los informes de sustento de la demanda contra Repsol S.A. (vinculada al Pedido de Información Pública del solicitante) se configuran como parte de la estrategia procesal de nuestra Institución; en este acto, corresponde denegar lo solicitado por el usuario.
(…)
En este contexto, el artículo 119-A del Código Procesal Civil; todo acto procesal debe ser accesible a las partes; en consecuencia, solo el demandante y los demandados tienen acceso a un expediente judicial en trámite, el cual todavía no cuenta con una decisión final. Concordante con lo expuesto, el principio de bilateralidad o de contradicción, cada parte tiene derecho a tomar conocimiento de los actos procesales los cuales se realizan en el proceso a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición, no extendiéndose el citado derecho a terceros ajenos al proceso judicial; por lo tanto, no corresponde entregar la información solicitada por el señor Magno Eduardo Collazos Miranda.
Asimismo, es importante citar al reconocido autor Hugo Alsina indica que; “de acuerdo con el principio constitucional que garantiza la defensa en juicio, nuestro código procesal ha establecido el régimen de la bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad”.
Como se desprende de lo citado, se garantiza el acceso a las partes con el objeto de que estén informados de cada acto en el expediente judicial para el ejercicio de su derecho a contradicción, no siendo extensible a terceros, debido a que éstos no tendrán legitimidad a interponer acción alguna, por consiguiente; la información solicitada incurre en carácter de confidencialidad.
En esa línea, la demanda solicitada por el usuario corresponde a una estrategia de defensa, la cual no culmina con la presentación de la demanda, todo lo contrario, empieza con la misma, es decir, es un proceso judicial en trámite, donde se desplegará, aplicará y desarrollará una determinada estrategia procesal; en consecuencia, la confidencialidad de la citada información termina cuando el citado proceso judicial concluya.
En consecuencia, resulta pertinente poner en conocimiento del usuario la Resolución emitida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil (especialista Yoel Aníbal Vásquez Minaya, expediente judicial 03791-2022-0-1801-JR-CI-27), la Resolución 3 del 8 de julo del 2022; donde se deniega el pedido de la citada demanda contra Repsol S.A., tal como se visualiza en la siguiente imagen:
(…)”. (sic)
Con fecha 5 de enero de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando que: “(…) 2.- La impugnada incurre en un error de derecho, dado que la confidencialidad se refiere a una información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso judicial. El recurrente ha solicitado la entrega de la demanda por daño ambiental, un insumo producido con el presupuesto público, no ha solicitado los informes jurídicos de sustento de la demanda o sus anexos, o información producida ex ante que significaría una estrategia a adoptarse en un proceso judicial, sino solamente el texto de la demanda por daño ambiental. Por ello, la denegatoria violenta el principio de máxima divulgación, hace una interpretación restrictiva de la confidencialidad, violando el lineamiento vigente expedido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (…)”. (sic)
CONTINÚA…
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