Las opiniones periciales no vinculan al juzgador, quien puede aceptarlas o rechazarlas según su valoración probatoria [RN 719-2018, Apurímac, f. j. 11]

Fundamento destacado: Decimoprimero. Respecto a la prueba pericial, es un medio de prueba a través de la cual se obtiene una opinión especializada de carácter científico, técnico, artístico u otro, sobre uno de los hechos que es objeto del proceso penal. Tales opiniones pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, con base en la valoración que realiza. Así en el Acuerdo Plenario N.° 4- 2015/CJ-116[6], se establecen criterios para la valoración de la prueba pericial:

11.1. La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral, con la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado.

11.2. El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Debe existir correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos por el dictamen pericial, así como la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen. Asimismo, debe explicarse el método observado.

11.3. Se evalúan las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe.

11.4. Si la prueba es científica, debe analizarse si cumple con los estándares fijados por la comunidad científica.


Sumilla. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, se tienen una pericia contable de cargo y otra de descargo. La Sala Penal Superior para absolver a los acusados se orientó por esta última. Sin embargo, la pericia de descargo se sustentó en documentación que, si bien demuestra que los acusados realizaron una determinada actividad comercial, no permite calcular en términos de certeza el nivel de ingresos que obtuvieron por la misma, como para tener por justificados sus incrementos patrimoniales.

Otra cuestión que se advierte y que se expuso en ambas pericias, es que existen operaciones bancarias de considerables sumas de dinero en las cuentas de los acusados, cuyo origen se desconoce.

En consecuencia, se denota que la Sala Penal Superior no realizó una correcta valoración probatoria, por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 719-2018, APURÍMAC

Lima, veinte de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS contra la sentencia del quince de setiembre de dos mil diecisiete (foja 2550), emitida por la Sala Mixta de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió de la acusación fiscal a Esteban Vivanco Soto e Isaac Vivanco Soto por el delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia respecto al primero y de ocultamiento y tenencia en cuanto al segundo; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 1416) del doce de marzo de dos mil doce, a los acusados se les atribuyó los siguientes hechos:

1.1 Respecto a Esteban Vivanco Soto, haberse dedicado al tráfico ilícito de drogas, cuya actividad le generó exorbitantes ganancias de dinero, las que fueron convertidos en bienes o inversiones patrimoniales, como los siguientes: a) la adquisición del vehículo de placa de rodaje N.° PIG497 por quince mil ochocientos dólares estadounidenses; b) la adquisición de los terrenos agrícolas ubicados en la comunidad de Lamay denominados “Uskha Pata”, “Chicchicorral”, “Muskarumi”, “Yanasayhua” y “Huaracopampa”; y c) la apertura de la cuenta de ahorros N.° 193-13218349-0, el siete de setiembre de dos mil cuatro, con un fondo de dieciocho mil quinientos soles, en los que se apreció movimientos de dinero inusuales hasta su cancelación el treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La procedencia del dinero para la adquisición de dichos bienes no fue sustentada documentalmente.

1.2 En cuanto a Isaac Vivanco Soto prestó su identidad –testaferro–, a efecto de adquirir activos, con apariencia de legalidad, a su nombre con el dinero procedente de actividades ilícitas –tráfico ilícito de drogas–, a las que presuntamente se dedicaba su coacusado y hermano Esteban Vivanco Soto, que determinó un incremento injustificado de su esfera patrimonial, como los siguientes: a) la adquisición en el dos mil once de una vivienda en el asentamiento humano Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, por tres mil ochocientos dólares estadounidenses; b) la asunción de una deuda del anterior propietario de la citada vivienda por seis mil soles; c) la adquisición de un vehículo Station Wagon por siete mil dólares estadounidenses; d) la adquisición de un tractor agrícola del Ministerio de Agricultura por once mil cuatrocientos cinco dólares estadounidenses con setenta centavos; y e) la apertura de cuatro cuentas corrientes en el Banco de Crédito del Perú, en las que llegó a tener como fondos ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete soles con ochenta y cinco céntimos. Este incremento patrimonial no se condice con su actividad de taxista cuyo ingreso es de cien soles y cuenta con una carga familiar.

SEGUNDO. Estos hechos fueron tipificados, como delito de lavado de activos. Respecto a Esteban Vivanco Soto, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, previstos en el artículo 1 concordado con el segundo y tercer párrafo, del artículo 6, de la Ley N.° 27765, modificado por el Decreto Legislativo N.° 986. Y en cuanto a Isaac Vivanco Soto en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del Estado.

Se solicitó para ambos doce años de pena privativa de libertad, trescientos cincuenta días-multa y el pago de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

TERCERO. De la revisión de los actuados, se advierte que en este caso, se emitieron dos pronunciamientos anteriores al que es objeto de impugnación, que concluyeron también por la absolución de los acusados. Estos son los siguientes:

3.1 El cuatro de febrero de dos mil trece, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, dictó la primera sentencia que absolvió de la acusación fiscal a Esteban e Isaac Vivanco Soto (foja 1870). Contra esta decisión el fiscal superior interpuso recurso de nulidad, y en mérito a ello el cinco de marzo de dos mil catorce, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1338-2013, se declaró nula la sentencia absolutoria y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 1899).

3.2 El veintinueve de enero de dos mil quince, la misma Sala Penal Superior integrada por otros miembros, absolvió de la acusación fiscal a Esteban e Isaac Vivanco Soto (foja 2260). Contra esta decisión, nuevamente el fiscal superior interpuso recurso de nulidad, y el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso Nulidad N.° 1565-2015 se volvió a declarar nula la sentencia absolutoria y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 2313).

Finalmente, luego del nuevo juicio, el quince de setiembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior integrada por otros miembros, emitió la sentencia que es materia de la presente impugnación.

CUARTO. La Sala Penal Superior con base en los lineamientos de la Casación N.° 92-2017-Arequipa[1] absolvió a los acusados. Se sustentó en lo siguiente:

4.1 De la documentación, testimonios y las pericias contables N.° 42-06- 2017-IN/PTID-LAVACTI-EC (foja 2398) y N.° 43-06-2017-IN/PTID-LAVACTI-EC (foja 2416)[2] –en adelante pericias de cargo– y el informe pericial contable financiero de parte (foja 2449)[3] –en adelante pericia de descargo–, los acusados se dedicaron al cultivo y cosecha de papa en regular cantidad desde mil novecientos noventa. Por tanto, infieren que sí contaban con respaldo económico para la adquisición de diversos bienes.

4.2 Las pericias de cargo y la de descargo tienen contenidos y conclusiones totalmente diferentes, pues la primera concluye que los acusados presentan desbalance patrimonial y la segunda no; sin embargo, se explicó esta divergencia con base en que la pericia de cargo no consideró la documentación simple que fue utilizada en la venta de la papa y que sí fueron merituadas en la pericia de descargo. Si bien estos documentos no tienen valor tributario, sí acreditan la realización de la actividad comercial de venta del tubérculo y en especial respecto a Esteban Vivanco Soto.

En este extremo, se precisó que, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, la realidad de los actos y negocios comerciales en el Perú se rigen por la informalidad. Asimismo, los acusados poseen un limitado grado de instrucción. Circunstancias que conllevaron a que los sentenciados no hubieran adecuado sus prácticas comerciales a las exigencias tributarias.

[Continúa…]

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[1] Del 8 de agosto de 2017, emitida por la entonces Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema.

[2] Ambas de la Procuraduría Pública Especializada en tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.

[3] Suscrito por los CPC Nino Alexander Huamán Damiano y Marco A. Móndago Delgado.

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