Trabajadora era operadora: no corresponde horas extras si tenía horario discontinuo [Exp. 27813-2018]

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Fundamento destacado: Decimonoveno: […] En relación a lo anterior, y de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que las labores efectuadas por la actora, como operadora  central, si bien constituyen actividades sujetas a disposición de la demandada; sin embargo, realizaba labores en forma intermitente de espera, ello por existir periodos de inactividad; motivo por el cual, estaba excluido de la jornada máxima de 8 horas diarias, conforme se establece en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 854 que fuera modificado por la Ley N° 27671.

[…] la demandante no ha demostrado con algún documento su labor continua y permanente, con la Entidad demandada, contrario a ello, lo que adjunta es el Acta de Infracción N° 2049-2017 emitido por la SUNAFIL la cual advierte que la demandante, tenía una jornada de turnos rotativos (08 am a 08 pm, y viceversa), de tres días de día, seguido de dos descansos, luego entra dos días de noche y descansa un día; tres días de noche y descansa dos días, los cuales demuestran que tenían un horario discontinuo, con lapsos de inactividad, y esto se corrobora con los días y horas trabajadas en las boletas de pago, las mismas que ni siquiera superan las 48 horas semanales (que al mes vendrían hacer aproximadamente en 212 horas trabajadas).


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente 27813-2018-0-1801-JR-LA-01

EXPEDIENTE N°: 27813-2018-0-1801-JR-LA-01
DEMANDANTE: ANA MARIA SANCHEZ TORRES
DEMANDADO: MITSOO S.A.
MATERIA: Horas extras y otros.
JUZGADO DE ORIGEN: 17° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA.
VISTA DE CAUSA: 11.03.2021

Lima, once de marzo del año dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

PARTE EXPOSITIVA.

1.1. Objeto de la revisión:

Viene en revisión a ésta instancia, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia N° 218-2020-17°JETP-CSJL-RECB, contenida en la Resolución N° 4, de fecha 29 de octubre del 2020, que declara FUNDADA la demanda, ordenando a la demandada, que cumpla con abonar al actor la suma de S/. 47,392.59, por los conceptos de pago de horas extras y descansos semanales y feriados, más los intereses legales con costas y con costos del proceso, conceptos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, en su apelación alega lo siguiente:

1) La sentencia acarrea en nulidad por vulnerar el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2) La actora conocía fehacientemente su turno de trabajo el cual era lunes a Domingo con turnos rotativos de 11 horas pudiendo ser en la mañana entre las 08:00 am y las 08:00 pm y de 08:00 pm a 08:00 am es decir son turnos rotativos de 11 horas, con descanso de tres días a la semana, ello en virtud de la jornada no sujeta a fiscalización inmediata y por presentar lapsos de inactividad que desarrollan los Operadores – Coordinadores que coordinan vía telefónica la posterior realización de los servicios y que se encuentra dentro de una jornada no superior de 11 horas.

3) No le corresponde el reconocimiento de los días domingos y feriados, por cuanto el demandante realizó labores de intermitencia y no permanentes.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO : De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO : La motivación de las resoluciones judiciales

El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar -por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera.

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y -por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado Colegiado Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

“La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

[Continúa…]

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