Fundamentos jurídicos: 6. El objeto del artículo 54.º, inciso e), debe comprenderse destinado a activar la suspensión de la pensión siempre que se acredite que la beneficiada se encuentre dentro de una unión de hecho estable. Ello, en virtud de que se comprende que al interior de ésta existen lazos que generan el cuidado entre quienes la conforman. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya procreado no lleva necesariamente a la conclusión de que se ha formado hogar fuera del matrimonio, ya que no se ha acreditado su convivencia con una pareja.
7. En consecuencia, si bien la recurrente omitió la información respecto a su maternidad, ello no resulta relevante para denegar la pensión de sobreviviente puesto que no se configura la causal de suspensión alegada. Ello, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la Administración respecto de los datos inexactos presentados por la demandante.
EXP. N. º 06343-2006-PA/ TC
LIMA
SOFIA ELVIRA PORTUGAL MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Elvira Portugal Martínez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 22 de marzo de 2006, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTFS
Con fecha 24 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa EF /92.2300 N.º 003-2004, de fecha 20 de febrero de 2004, que declara nula la Resolución N. º 00229-2001/0NP-DC-20530, que le otorgó pensión de orfandad corno hija soltera mayor de edad. Refiere que el causante falleció el 6 de noviembre de 2000, lo que generó que se le otorgara pensión de orfandad en aplicación del artículo 34 del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; no obstante ello, la demandada se niega a abonarle su pensión considerando que la recurrente ha constituido hogar fuera del matrimonio.
La emplazada aduce las excepciones de incompetencia y caducidad y contestando la demanda, solicita que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que la actora omitió informar que tiene tres hijos, lo que implica que ya había formado un hogar de hecho, por lo que no tenía derecho a percibir una pensión de sobreviviente, tal como lo estipula artículo 54°, inciso e), del Decreto Ley N.º 20530.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declaró infundadas las excepciones presentadas e infundada la demanda, considerando que la privación de la pensión de sobreviviente-orfandad no se produce por el hecho de que la recurrente tenga tres hijos, ya que ello no necesariamente implica la constitución de un hogar fuera del matrimonio. Es la omisión deliberada de ocultar información a la
administración la conducta que determina y justifica la decisión de la Administración.
[Continúa…]



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