3. CONCLUSIONES: 3.1. Una Entidad puede contratar un proveedor para que preste el servicio de experto e integre un comité, siempre que este cumpla con la experiencia profesional y especialidad en el objeto de la contratación.
3.2. La Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento ha establecido de manera expresa que para ser sujeto del incentivo económico, el evaluador debe mantener vínculo laboral con la entidad contratante que convoca el procedimiento de selección al momento que se elabora la planilla del último mes del año en el que obtiene el derecho al incentivo.
Jesús María, 13 de Enero del 2026
OPINIÓN N° D000006-2026-OECE-DTN
Expediente N° 111014
T.D. 32085676
Solicitante : Municipalidad Distrital de San Martin de Porres
Asunto : Evaluadores
Referencia : Formulario S/N de fecha 10.DIC.2025 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, formula varias consultas sobre la figura de los evaluadores en la Ley General de Contrataciones Públicas.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “¿Respecto al comité, articulo 59, del reglamento Tienen que ser personal con vínculo laboral o tiene que ser locadores de servicio?” (Sic.)
2.1.1. En principio, debe indicarse que el objeto de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” es establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública.
Así, el artículo 25 de la Ley establece que, en el ámbito de las Entidades Contratantes se encuentran los siguientes actores involucrados directamente en el proceso de contratación pública: el Titular de la entidad, la Autoridad de la gestión administrativa, el Área usuaria, el Área técnica estratégica, la Dependencia encargada de las contrataciones y los Compradores públicos.
Así, el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, con el que es concordante el artículo 15 del Reglamento, indica que los Compradores públicos son los funcionarios y servidores1 de la dependencia encargada de las contrataciones, forman parte de los responsables de la cadena de abastecimiento público, y se encuentran sujetos a las disposiciones que emita la DGA para su profesionalización, y la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el marco de sus competencias, y son responsables de realizar las actividades relativas a la gestión de las contrataciones de la entidad contratante, las cuales incluyen la organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, así como el seguimiento de la ejecución del contrato y su conclusión.
[Continúa…]
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