Fundamentos destacados: QUINTO. Respecto a la alegación propuesta, esta Sala Penal Suprema considera que la misma engloba un sentido contradictorio, esencialmente, en el plano subjetivo. En efecto, mientras el delito de auto aborto, previsto en el artículo 114o del Código Penal, es punible únicamente a título dolo, admitiéndose, en determinados casos, el dolo eventual. En cambio, el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111° del Código Penal, es una figura delictual cuya imputación solo se concreta por culpa; sea consciente [culpa con representación], cuando el sujeto se representó o previó el proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado; o inconsciente [culpa sin representación], cuando el sujeto no se representó ni previó la posibilidad de afectación al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que, sin embargo, debió preverlo[1].
SEXTO: Conforme a lo expuesto, no es admisible que la procesada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL solicite que el hecho incriminado sea calificado, como un delito de auto aborto, de naturaleza eminentemente dolosa; o en su defecto, como un delito de homicidio culposo, punible a título de culpa. Los elementos subjetivos de ambos delitos [dolo y culpa] son diametralmente opuestos entre sí. Poseen un contenido normativo distinto. Y responden a una sistemática diferente en cuanto a su configuración. Por lo tanto, la pretensión anotada, en términos jurídicos, carece de razonabilidad, y debe ser desestimada.
SÉTIMO: Ahora bien, en lo atinente a la negativa de la encausada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL, sobre la ejecución dolosa del injusto imputado; cabe señalar que dicho aspecto ha sido desarrollado con exhaustividad por la Sala Penal Superior, en la sentencia impugnada. Así, se determinó la presencia del dolo en la acción delictiva, a partir de dos aspectos, medulares: De un lado por el avanzado estado gestacional. Y de otro lado por la experiencia adquirida por la imputada, producto de dos embarazos anteriores, por lo que tenía conocimiento de las consecuencias que generaría aplicarse un «dilator» [considerando IV Aplicación de la Prueba Indirecta o Indiciaría]. Tales circunstancias no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de nulidad, y por tanto, se mantienen inalterables. Su acreditación emerge de lo siguiente: El Informe número 008-2009-MR-AYAC-DML.I.VILCASHUAMAN, de fojas ciento cuarenta y seis, determinó que el producto de la gestación tenía treinta y tres semanas aproximadamente [ocho meses], considerándolo, un «parto pre término”, estando el nacido en capacidad de respirar espontáneamente. Se estableció, además, conforme a la prueba de docimasia, que el feto logró respirar extra uterinamente, y que luego, a consecuencia de la aspiración de líquido [agua] en las vías respiratorias, se produjo una insuficiencia ventilatoria y un laringo espasmo reflejo, generando la muerte. Estas conclusiones han sido ratificadas, con solvencia, por los peritos María Ruth Saccsa Cangalaya y Marco Antonio Cueto Lluque, en el acto oral. De este modo, la primera señaló que el agente que desencadenó la muerte del feto fue el «agua»; habiendo sido hallada en poca cantidad en la tráquea, mientras que, en los pulmones, se encontró un líquido espumoso en regular cantidad [fojas quinientos dieciséis]. Por su parte, el segundo indicó: i) Que el feto nació vivo, precisando que al tener treinta y tres semanas era viable su respiración con ayuda de un cabezal de oxígeno; ii) Que el feto fue ubicado en un balde conteniendo agua sumergido en su totalidad [fotografías de fojas ciento cincuenta y uno]; iii) Que la causa principal de la muerte fue por “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante “agua”, agregando que se encontró líquido transparente en regular cantidad en la cámara cardiaca, en el estómago, en los pulmones y en los bronquiolos pulmonares, concluyendo que el feto estuvo vivo por unos minutos, luego aspiró agua y falleció; iv) Que no se trató de un aborto, pues tal situación ocurre cuando el producto de la gestación tiene menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos; v) Que el medicamento “dilator” no es abortivo, empero, fue fabricado para las personas que habiendo llegado» al término de gestación, no presentan cambios de maduración cervical para que nazca el producto, originando la dilatación del cuello uterino y fomentando contracciones. Precisa que la aplicación del «dilator” mediante ampolla produce una absorción más rápida y cambios inmediatos y potentes, durando hasta cuarenta minutos aproximadamente [fojas quinientos treinta y tres].
OCTAVO: Como es evidente, el contexto descrito permite concluir que la prueba científica es contundente en cuanto al motivo y las circunstancias de la muerte del recién nacido (neonato). No se trató de un auto aborto, pues ello sólo ocurre siempre que el producto tuviese menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos. En el caso analizado, el producto gestacional tenía treinta y tres semanas, y dos kilogramos con trescientos gramos de peso [Protocolo de Necropsia número 0141 – 200, de fojas ciento cuarenta y ocho]. El fallecimiento se produjo por «asfixia mecánica por sumersión», acreditándose como agente causante “agua”. Además, la prematura expulsión del feto fue provocada por el «dilator” utilizado, ocasionando la dilatación del cuello uterino y provocando contracciones. El efecto fue inmediato debido a su aplicación mediante una ampolla, en un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos. Las explicaciones de los especialistas forenses son claras y específicas, respecto a las razones por las cuales arribaron al diagnóstico final. Existe congruencia entre los datos contextúales acotados en el informe pericial y las explicaciones que, de los mismos, expusieron; reputándose como categóricas.
Sumilla: PARRICIDIO [SUFICIENCIA PROBATORIA]: a) La prueba científica es contundente sobre el motivo y las circunstancias de la muerte del neonato: «asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante: «agua”;
b) Las explicaciones de la encausada son contradictorias. A pesar de ello, admitió lo irregular que resultó aplicarse un dilatador para acelerar el alumbramiento del feto;
c) El reproche de culpabilidad reside en haber arrojado al neonato (recién nacido) a un balde lleno de agua, originándole la muerte por «asfixia«;
d) La pena y la reparación civil no fueron aplicadas proporcionalmente: sin embargo, no pueden incrementarse, por el Principio Non Reformatio in Peius.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3336-2015 AYACUCHO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la condenó, como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-Parricidio, en agravio del feto N.N., a doce años de pena privativa de libertad, y fijó la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la parte agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.
CONSIDERANDO
§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
PRIMERO: La procesada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL, en su recurso de nulidad de fojas quinientos noventa y cuatro, insta su absolución de los hechos incriminados. Denuncia, como irregularidades procesales, la vulneración del Principio de Legalidad y la falta de motivación de la sentencia impugnada. En ese sentido, sostiene:
i) Se declaró improcedente su solicitud de desvinculación del tipo penal, no obstante que, durante la investigación y en el plenario, se demostró que sólo tuvo el propósito de abortar, pues, momentos previos había sido agredida física y psicológicamente por su ex pareja Carlos Luís Tinoco Huamaní. Niega la comisión dolosa del delito. Explica que el día 08 de julio de 2009, a las catorce horas aproximadamente, sintió dolor estomacal, dirigiéndose al baño con la finalidad de defecar. Una vez ahí, observó los pies del feto, quedando atascada la cabeza en su cavidad vaginal, causándole desesperación, por lo que le jaló los pies, logrando expulsarlo sin que éste expresara llanto; producto de ello, empezó a sangrar profusamente, perdiendo el conocimiento. Refiere que su madre Norma Carbajal Cárdenas cortó el cordón umbilical; luego de lo cual fue llevada al Hospital por su ex pareja Carlos Luís Tinoco Huamaní. Anota que colocó al feto en un balde con agua puesto que no lloraba. Sostiene que actuó con negligencia, por lo tanto, el hecho imputado debe calificarse como un «auto aborto» o un «homicidio culposo»;
ii) Se configura un supuesto de “falta de motivación interna del razonamiento”, puesto que resulta inválido inferir que, ex profesamente, se haya aplicado un medicamento para acelerar el alumbramiento del feto, para luego victimarlo; y,
iii) Se verifica un caso de «motivación aparente«, pues, de un lado, se afirmó que por la forma y circunstancias en que acaecieron los hechos, la procesada tuvo un sangrado parcial por la vía vaginal que motivó su estado de inconsciencia, y de otro lado, se concluyo que, en ese contexto, se materializó el evento delictivo; evidenciándose falta de corrección lógica y justificación externa. Finalmente, afirma que se ha infraccionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
[Continúa…]