A continuación, se ofrecen ocho breves comentarios sobre aspectos controvertidos del D.U. 014-2020 que regula la negociación colectiva en el sector público (publicado en El Peruano el 23 de enero de 2020):
1. Constitucionalidad formal: El derecho fundamental a la negociación colectiva en el sector público no debió regularse por DU sino por norma con rango de ley discutida en el Congreso. Esta es la interpretación del TC cuando analiza el tipo de norma con “rango de ley” que debe regular un derecho fundamental (ver, entre otras, STC caso Ley del Servicio Civil).
2. El inicio real de las negociaciones depende de una de las partes (art. 6.1 DU): Se hace depender el inicio de la negociación colectiva a la presentación del informe económico financiero del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, no se indica un plazo razonable para tal presentación y tampoco se indica qué ocurrirá si el MEF no cumpliera con ese plazo. Debería establecerse un plazo. Además, como se trata de un pre-requisito (límite) para ejercer el derecho fundamental a la negociación colectiva, el plazo debe estar previsto en la ley y no en el reglamento.
3. Doble condicionante para el inicio de la negociación colectiva (art. 6.5 DU): Además, para la emisión del informe económico financiero es “indispensable” que se actualice el “Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público”, lo que nuevamente hace depender el inicio de la negociación a una de las partes (el Estado); y, no se prevé un plazo razonable para su cumplimiento, ni se indica qué ocurrirá si no se cumpliera el plazo. Debería señalarse ese plazo.
Lea también: Trabajadores CAS podrán negociar el aumento de sus remuneraciones [D.U. 14-2020]
4. Criterios distintos para un supuesto similar: Ante la falta de acuerdo para la designación del presidente del Tribunal arbitral, “SERVIR realiza el sorteo respectivo” (es una elección aleatoria pero no arbitraria) (art. 7.2 DU); sin embargo, para las negociación colectiva en curso en la misma situación, “corresponde a Servir designar al presidente del tribunal arbitral” (Segunda DFyT del DU) sin indicar cuál es el criterio que se utilizará.
5. Se prevé el incumplimiento parcial o total de los convenios colectivos anteriores al DU, aunque deriven de un laudo arbitral firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada (Primera DCyT del DU): Un acto administrativo no puede modificar una decisión jurisdiccional, al contrario, al Ejecutivo le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales” (art. 118.9 Constitución).
6. Se prohíbe acudir a arbitraje en el nivel centralizado: Es un derecho de las partes acudir a otras formas de solución pacífica y es deber del Estado promoverlas, tal como manda el art. 28.2 de la Constitución: “… Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
7. Se señala que la negociación colectiva “incluye la negociación directa y, de ser el caso, el arbitraje de índole laboral” (art. 2.1 DU); sin embargo, nada obsta para que las partes tengan abierta la posibilidad de acudir a la conciliación o mediación como mecanismos alternativos o intermedios al arbitraje. El sustento también se encuentra en el art. 28.2 de la Constitución.
8. El Informe Económico Financiero incluye “el máximo negociable” (art. 6.2 DU): es una disposición que respeta los parámetros indicados por TC para la regulación de la negociación colectiva en el sector público (sentencia caso Ley del Servicio Civil). Se trata de un límite a la negociación colectiva que deriva de la propia constitución, en ella se exige al Estado que respete el equilibrio presupuestario (arts. 77 y 78 Constitución). Además, los topes en la negociación colectiva del sector público han sido aceptados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por lo que no habría conflicto con los estándares internacionales en este punto.

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