Corte IDH: Obligación del Estado por preservar la vida debe establecerse cuando las autoridades sepan o debían saber de la existencia del riesgo real e inmediato [Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, f. j. 245]

Fundamento destacado: 245. Es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo[307].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2012
(Fondo y Reparaciones)

En el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 26 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) en relación con el caso 12.465. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 19 de diciembre de 2003 por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayjasaruta), el Centro de Derechos Económicos y Sociales (en adelante “CDES”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/04[2] , en el cual declaró el caso admisible, y el 18 de diciembre de 2009 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 138/09[3] . La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Karla I. Quintana Osuna, abogadas.

2. De acuerdo con la Comisión, el caso se refiere, entre otros temas, al otorgamiento por parte del Estado de un permiso a una empresa petrolera privada para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (en adelante “Pueblo Sarayaku” o “el Pueblo” o “Sarayaku”), en la década de 1990, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales.

[Continúa…] 

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[1] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009; el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento”. Por ende, en lo que se refiere a la presentación del caso, son aplicables los artículos 33 y 34 del anterior Reglamento, aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones

[2] En este informe, la Comisión rechazó la excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna interpuesta por el Estado y concluyó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la alegada violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y que la petición era admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad 62/04, expediente de Prueba, tomo 1, folios 71 a 90.

[3] En el Informe de Fondo la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en las siguientes disposiciones: el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku; los artículos 4, 22, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku; el artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Hilda Santi Gualinga, Silvio David Malaver Santi, Laureano Gualinga, Edgar Gualinga Machoa, José Luís Gualinga Vargas, Victoria Santi Malaver, Marco Gualinga, Héctor Santi Manya, Marco Santi Vargas, Alonso Isidro Gualinga Machoa, Heriberto Gualinga Santi, Jorge Santi Guerra, Aura Cuji Gualinga, María Angélica Santi Gualinga, Clotilde Gualinga, Emerson Alejandro Shiguango Manya, Romel F. Cisneros Dahua, Jimy Leopoldo Santi Gualinga, Franco Tulio Viteri Gualinga y Cesar Santi, todos miembros del Pueblo Sarayaku. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado es responsable por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión señaló que no contaba con los elementos probatorios suficientes para pronunciarse respecto de la alegada violación de los artículos 7, 12, 16, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, o del artículo 13 de Protocolo de San Salvador. En este informe, la Comisión hizo las siguientes recomendaciones al Estado: 1) adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, garantizando la especial relación que mantienen con su territorio; 2) garantizar a los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia, retirando el material explosivo sembrado en su territorio; 3) garantizar la participación significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de toma de decisiones, acerca del desarrollo y otros temas que los afectan a ellos y a su supervivencia cultural; 4) adoptar, con la participación de los Pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales; 5) reparar en el ámbito individual y comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados; 6) adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Cfr. Informe de Fondo 138/09, expediente de Prueba, tomo 1, folios 3 a 69.

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