OAF: anulan condena tras demostrar con prueba de ADN que imputado no era el padre biológico [Rev. Sent. 222-2016, Junín]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamentos destacados.- 2.6. Al haberse invocado la causa de revisión prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del CPP (ver SN 1.6.), los hechos o medios de prueba deben poseer la capacidad de derrotar o anular la tesis incriminatoria que fue materia de análisis en el juicio originario, develando el error al que se arribó por desconocimiento de la nueva información, en cuyo supuesto la decisión de condena hubiese sido distinta.

2.7.  En esta línea la defensa del demandante, proporcionó como pruebas nuevas trascendentales el informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN, elaborado por el Laboratorio BIOSYN-ADN el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concluyó que el accionante no era el padre biológico del menor G. M. R. A.; aunándose además el informe de resultados de la prueba de ADN, elaborado por el Laboratorio BIOLINKS, de once de mayo de dos mil quince que determinó que el verdadero padre biológico del citado menor era don
Jhon Richard Aguirre Cano.

2.8. Aunque estas pruebas científicas no son posteriores a la sentencia
cuestionada, de trece de abril de dos mil dieciséis, lo cierto es que fueron mencionadas por el demandante al momento de brindar su instructiva el veintiocho de septiembre de dos mil quince, cuando fue puesto a disposición del Juzgado Penal Liquidador por encontrarse requisitoriado, incluso haciendo mención al número de la causa y el Juzgado donde se venía tramitando el proceso civil de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta en la sentencia, por no haber sido acreditado –se desconoce cuándo fue iniciado el proceso civil, pero cuanto menos respecto del demandante se ordenó que se practicara dicha prueba científica–.

Pese a lo expuesto, los mencionados informes presentan conclusiones científicas que excluyen cualquier aspecto subjetivo a interpretación. De manera irrefutable se demuestra, sin atisbo de duda, que no existe vínculo biológico entre el ahora demandante y el menor de edad en referencia. Ello, incluso, releva del análisis probatorio, aunque de forma afirmativa, la declaración jurada de doña Andrea Leticia Ávila Sullca, a través de la cual reconoce su “error” al imputar la paternidad al ahora demandante.


Sumilla. 1. Si la prueba nueva que sustentó la revisión de la condena expedida en un proceso penal por omisión a la asistencia familiar, es científica, y determina la anulación del reconocimiento de paternidad, debe analizarse si subsiste el deber alimentario.

2. Cuando las características del caso concreto divergen de las que originaron el precedente judicial, cabe apartarse de este, efectuando la operación técnica de diferenciación (“distinguishing”).


La secretaría de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de  Justicia de la República, certifica que el voto discordante de los señores jueces supremos Prado Saldarriaga, Salas Arenas y Castañeda Otsu, tiene el sentido siguiente:

1. Anulado el reconocimiento de paternidad en la partida respectiva, cabe determinar si persiste el deber alimentario. La nulidad de la sentencia de condena emitida en revisión, dará lugar al pronunciamiento jurídicamente pertinente.

2. Aplicación del “distinguishing” ante casos judiciales penales diferentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 222-2016 (NCPP), JUNÍN

Lima, once de septiembre de dos mil veinte

VISTA: En audiencia pública la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado don Eric Esmit Rojas Arca[1] ; con los recaudos que se adjuntan al principal. Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA La Sentencia N.° 156-2016-JLP-MBJC-CSJJ/PJ, del trece de abril de dos mil dieciséis[2], emitida por la señora jueza del Juzgado Penal Liquidador del Módulo Básico de Justicia de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, con la que se condenó a don Eric Esmit Rojas Arca como autor del delito de omisión de prestación de alimentos, en agravio del menor G. M. R. A.[3] , se le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva[4] y se fijó en doscientos soles el monto que por concepto de reparación civil[5] deberá abonar a favor de la parte agraviada.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (en adelante, FD) La demanda se sostiene en el supuesto establecido en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) –nuevos hechos o medios de prueba–, y solicita se deje sin valor la sentencia condenatoria cuestionada y se decrete su absolución. Sostuvo que se descubrieron medios de prueba que acreditaron que el recurrente no es padre biológico del menor G. M. R. A. Por ende, de conformidad con el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, el recurrente está exento de proveer una pensión de alimentos a favor de dicho menor y es injusto que se le haya condenado a un año de pena privativa de la libertad efectiva. Con ficha finalidad, ofreció los siguientes medios de prueba:

2.1. Copia legalizada del informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN, elaborado por el Laboratorio BIOSYN-ADN, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concluyó que don Eric Esmit Rojas Arca es excluido de ser el padre del menor G. M. R. A.[6] .

2.2. Copia legalizada del informe de resultados de la prueba de ADN, elaborado por el Laboratorio BIOLINKS, del once de mayo de dos mil quince, que determina que don Jhon Richard Aguirre Cano tiene vínculo de paternidad biológica con el menor G. M. R. A.[7] .

2.3. Declaración jurada con firma legalizada de doña Andrea Leticia Ávila Sullca (madre del agraviado), del cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la que reconoce que por una creencia errada atribuyó la paternidad del menor G. M. R. A. al accionante, ofreciendo disculpas y solicitando a las autoridades judiciales tengan a bien valorar su declaración para evitar injusticias[8] .

2.4. Copia simple del acta de audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, del dos de octubre de dos mil catorce, expedida en el proceso de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, que se tramitó ante el Juzgado Mixto de Concepción, en el Expediente N.° 00040- 2014-0-1504-JM-CI-01[9]

2.5. Copia de copia legalizada del recibo de cancelación de pensiones alimenticias devengadas del trece de abril de dos mil dieciséis, por el cual se cancela el íntegro de lo requerido (por el monto de mil setenta y dos con 92/100)[10] a doña Andrea Leticia Ávila Sullca.

2.6. Recibo de pago de reparación civil con firma legalizada, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por el monto de doscientos soles, a doña Andrea Leticia Ávila Sullca[11] .

3. PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE ESTA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de calificación del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete[12], se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia incoada, por la causal establecida en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del CPP; solicitándose el expediente principal al órgano jurisdiccional de origen, así como un informe al Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Concepción, respecto al estado del proceso de anulabilidad de acto jurídico, de ser el caso, copias certificadas de la sentencia final; y, la prueba de paternidad por ADN realizada entre el recurrente y el menor agraviado.

3.2. Luego de recibido el expediente principal y el informe solicitado, se programó la audiencia de actuación de pruebas para el día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, de conformidad con el numeral tres, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del CPP.

3.3. Posteriormente, mediante decreto[13] del treinta de julio de dos mil veinte, se programó la audiencia de revisión para el catorce de agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del accionante y su defensa técnica, así como del representante del Ministerio Público. En esta audiencia[14], la defensa del demandante señaló, en síntesis, que su pretensión debe ser declarada fundada, en atención a que se acreditó mediante pruebas de ADN que su patrocinado no es el padre del niño G. M. R. A. y porque se ha declarado fundada su demanda de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad y, en consecuencia, se anuló la partida de nacimiento del citado menor. Por su parte, el señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don Abel Pascual Salazar Suarez coincidió con la posición de la defensa técnica y sostuvo que la demanda del accionante debe ser amparada[15] .

3.4. Concluida la audiencia, los integrantes de este Tribunal Supremo, en sesión secreta, debatieron y votaron, surgiendo una discordia, por lo que acordaron emitir ambas ponencias, siendo la presente la que contiene el voto mayoritario, correspondiendo dar el curso legal pertinente convocándose al llamado por ley.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

Normatividad de la Constitución

1.1. El artículo ciento treinta y nueve establece como principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[…] 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. […]

Normatividad del Código Penal (en adelante, CP)

1.2. El artículo VII del Título Preliminar establece que, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

1.3. El artículo setenta y ocho, prevé que la acción penal se extingue:

1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que sólo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral uno, por desistimiento o transacción. [Resaltado agregado]

1.4. El artículo setenta y nueve establece que la acción penal se extingue si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulta que el hecho imputado como delito es lícito.

1.5. El artículo ciento cuarenta y nueve sanciona la siguiente conducta:

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte. [Resaltado agregado]

Normatividad del CPP

1.6. El artículo cuatrocientos treinta y nueve prevé que la revisión de las sentencias condenatorias firmes proceden, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. [Resaltado agregado]

1.7. Los incisos uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y uno prevén el contenido que tendrá la demanda:

1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:

a. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.

b. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

c. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.

2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.

1.8. Los numerales uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, en cuanto al trámite de la demanda señalan:

1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante. [Resaltado agregado]

1.9. El artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro señala cuáles son las facultades de la Corte Suprema en el supuesto que declare fundada la demanda de revisión:

1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, este será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como —de haberse solicitado— la indemnización que corresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario. [Resaltado y subrayado agregados].

Normatividad pertinente del Código Civil (en adelante, CC)

1.10. El artículo cuatrocientos quince, en cuanto a los derechos del hijo alimentista, señala:

Fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. [Resaltado y subrayado agregados]

1.11. El artículo cuatrocientos setenta y cuatro señala que se deben alimentos recíprocamente:

1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes.

3. Los hermanos. [Resaltado agregado]

Normatividad pertinente del Código de los Niños y Adolescentes

1.12. En la primera parte del artículo noventa y tres, se establece que:

Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación […]. [Resaltado agregado]

Normatividad de la Ley Orgánica del Poder Judicial

1.13. El artículo veintidós, establece en cuanto al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial:

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones juridiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. [Resaltado agregado]

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema

1.14. En el fundamento cinco de la sentencia recaída en Expediente N.° 3361- 2004-AA/TC, LIMA, del doce de agosto de dos mil cinco, se señala en cuanto al precedente:

5. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante. Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:

Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”.

En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas. [Resaltado agregado]

1.15. En los fundamentos nueve y diez del voto del Magistrado EspinosaSaldaña Barrera, en la sentencia recaída en Expediente N.° 04620-2014-AC/TC, AMAZONAS, del uno de julio de dos mil dieciséis, se señaló:

9. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la calificación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”.

10. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aún cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances allí se regula. [Resaltado agregado]

1.16. En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recaída en la Casación N.° 1027-2016/ICA, del trece de febrero de dos mil diecisiete, se señala en cuanto a la cosa juzgada civil en el proceso penal:

SEGUNDO. Que el artículo 79 del CP instituye uno de los supuestos de eficacia o función refleja de la cosa juzgada –desde luego, de la cosa juzgada civil al proceso penal–. Dispone la citada norma que:

“Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal –del CP específicamente–, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes (extensión ultra partes de la cosa juzgada), frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad –como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal– está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [CARNELUTTI, FRANCISCO. Cuestiones sobre el proceso penal, 2001, pp. 120-124].

Precisamente, por todo ello, la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [DE LA OLIVA, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492].

La perspectiva amplia de esta institución puede entenderse reconocida por el artículo 78, numeral 2, del CP, cuando preceptúa que: “La acción penal se extingue:

2. Por autoridad de cosa juzgada”. Luego, si se trata de un impedimento procesal –impide una sentencia de mérito sobre un hecho ya juzgado–, si constituye un óbice procesal, puede plantearse como excepción y, precisamente, excepción de cosa juzgada.

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios uno a seis del cuadernillo formado en esta instancia (en adelante, el Cuadernillo)

[2] Cfr. folios ciento dieciocho a ciento veinticuatro del expediente acompañado (en adelante, el Expediente).

[3] El colegiado supremo refiere al menor por sus iniciales con la finalidad de salvaguardar su intimidad de cara al futuro.

[4] Mediante auto de vista del trece de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, se declaró procedente la solicitud del sentenciado y se convirtió la pena privativa de la libertad impuesta a veinticinco días-multa (Cfr. folios doscientos cuatro a doscientos ocho del Expediente).

[5] A través del recibo de pago de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el sentenciado cumplió con cancelar la reparación civil (Cfr. folio diecinueve del Cuadernillo).

[6] Cfr. folios doce y trece del Cuadernillo.

[7] Cfr. folio catorce del Cuadernillo

[8] Cfr. folios quince y dieciséis del Cuadernillo.

[9] Cfr. folio diecisiete (y vuelta) del Cuadernillo

[10] Cfr. folio dieciocho del Cuadernillo.

[11] Cfr. folio diecinueve del Cuadernillo.

[12] Cfr. folios veintiséis a veintinueve del Cuadernillo.

[13] Cfr. folio ochenta del Cuadernillo.

[14] Consta en soporte digital.

[15] Cabe señalar que a través del escrito de veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, el señor fiscal supremo don Pablo Sánchez Velarde solicitaba la infundabilidad de la demanda (Cfr. folios sesenta y nueve a setenta y cuatro del Cuadernillo); sin embargo, bajo el principio de inmediación y oralidad que rigen al CPP, deberá primar el criterio del señor fiscal que acudió a la audiencia.

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