La nulidad virtual está regulada tácitamente en las normas jurídicas y se evidencia cuando contraviene el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas [Casación 2167-2015, Puno]

Fundamento destacado: Tercero. En cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, la cual nos remite al artículo V del Título Preliminar que establece: “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, la doctrina calificada, como la sustentada por doctor Lizardo Taboada, sostiene: “La nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas (…).Esta categoría de nulidad virtual, exige por ende una interpretación no sólo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, orden público y buenas costumbres. En otras palabras, para poder detectar un supuesto de nulidad virtual, es necesario en la mayoría de los casos una interpretación integral del sistema jurídico, no sólo de sus normas, sino también de sus fundamentos” [2] . De lo cual se infiere que la nulidad virtual es aquella que se encuentra tácitamente contenida en las normas jurídicas y se hace evidente cuando el negocio jurídico cuestionado tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público, o las buenas costumbres.


Sumilla: La buena fe registral.- Que los requisitos necesarios de la protección para el tercero “cualificado” de la fe pública son: a) El adquirente debe tener título válido y ser tercero respecto de las relaciones jurídicas anteriores afectadas por alguna patología (elemento negocial); b) La adquisición debe efectuarse a título oneroso (elemento negocial); c) Confianza en el Registro (elemento de regularidad en la cadena de transmisiones); d) Buena fe (elemento subjetivo); e) No debe constar en el Registro las causales de nulidad o ineficacia (elemento objetivo); y, f) Inscripción de su propio título (elemento de cierre).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN NRO. 2167-2015
PUNO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2167-15, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rita Quispe Jihuaña, a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos tres, del cuatro de mayo de dos mil quince, que revoca la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos cuarenta y cinco que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; reformándola, la declaran fundada; en consecuencia, declararon nulo el acto jurídico de segregación y compraventa, contenido en la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas dieciocho, Lily Sila García Santa Cruz interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra de Renán Augusto Arce Saravia y Rita Quispe Jihualia, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico de segregación y compra venta del bien inmueble (tienda) contenido en la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible y contravención a las normas que interesan al orden público. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, la demandante Lily Sila García Santa Cruz, contrajo matrimonio con el demandado Renán Augusto Arce Saravia en fecha dieciséis de enero de mil novecientos setenta y dos; que durante el matrimonio adquieren la tienda sub litis, ubicado en el primer piso del Jirón Tacna N° 795 del distrito, provincia y departamento de Puno, mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, derecho inscrito en Registros Públicos el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y rectificado con fecha doce de julio de dos mil diez, en el cual se incluye la actual esposa del demandante; 2) Que al haber dispuesto Renán Augusto Arce Saravia el inmueble social sub litis a favor de la demandada Rita Quispe Jihuaña, sin la participación de la cónyuge, mediante escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, se ha incurrido en la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente; 3) Asimismo se ha incurrido en la causal del objeto jurídicamente imposible, pues mientras no se liquide la sociedad de gananciales ninguno de los cónyuges tiene derecho sobre una cuota ideal; 4) Que se ha contravenido normas que interesan al orden público, ya que el acto jurídico cuya nulidad se demanda se subsume en un supuesto de nulidad virtual del acto jurídico, por contravenir lo normado en el artículo 315 del Código Civil sobre la disposición de bienes sociales que requiere de la intervención del marido y la mujer; y, 5) Que en la referida Escritura Pública del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en forma por demás sospechosa, Renán Augusto Arce Saravia consignó como su estado civil el de “viudo” cuando de los hechos reales se tiene que su verdadero estado civil es el de “casado”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fojas sesenta y cinco, Rita Quispe Jihuaña contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 1) Que trabaja en el consultorio médico del demandado Renán Augusto Arce Saravia durante muchos años y jamás tuvo conocimiento que este tenía el estado civil de casado, por cuanto su codemandado siempre se presentaba como viudo; 2) Que el referido vendedor siempre se ha identificado como viudo, como se verifica cuando adquiere el bien sub litis el demandado, mediante la Escritura Pública de compra venta de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, de igual forma en su inscripción en los Registros Públicos, lo cual demuestra la mala fe con la cual está obrando, más aun que, recién desde el dos mil once, es decir, veinte años después se hizo presente la demandante, en calidad de cónyuge del vendedor; 3) Que, el precio de venta se canceló con el fruto de la venta de una casa que tenía en el barrio Chanu Chanu de la ciudad de Puno; y, 4) Que, posteriormente para concretar la mala fe con que pretendían despojarla del bien adquirido de buena fe y a título oneroso, la actora le inicia un proceso de recisión de contrato por ante el Tercer Juzgado Civil de Puno, expediente signado con el número 1635-2010, demanda que la dirige en contra de la demandada y que solo pretende reconocer la suma consignada en soles, especificada en el testimonio, proceso en el que

[Continúa…]

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