Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Sobre el particular, este Supremo Colegiado considera que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico civil en el artículo 225 del Código sustantivo se prevé la diferencia entre el documento y el acto jurídico contenido en dicho documento, no resulta justificado su aplicación en el presente caso en el que se ha declarado por las instancias de mérito la nulidad documental por haber existido falsificación de firma de la demandante, es decir, por no existir acto jurídico alguno válido que subyace a los documentos anulados, de lo que se infiere que los documentos anulados no contenían acto jurídico alguno válido que pudiera subsistir si se declaraba la nulidad de la minuta y la escritura pública materia de la demanda. Por el contrario, hacer esa diferenciación, en el caso de autos, podría ser perniciosa en tanto las partes puedan entender que subsiste como válido el acto jurídico contenido en la minuta y la escritura pública cuestionadas, pese a que estos documentos sean declarados nulos; tal conclusión resultaría injusta.
Décimo Octavo.- Quiere decir ello que la demandante no ha prestado su manifestación de voluntad para disponer del bien materia de juicio, y si ello es así, detrás de esa minuta y esa escritura pública no subyace ningún acto jurídico cuya nulidad requiera declararse, por tanto es irrelevante para el Derecho hacer la diferenciación entre el acto jurídico contenido en la minuta y escritura pública, versus la minuta y la escritura pública como institutos objetivables de la existencia del acto jurídico; sin embargo, con el propósito de garantizar la eficacia plena de la tutela jurisdiccional que la Constitución Política del Estado garantiza en el artículo 139 inciso 3 y haciendo efectivo los fines del proceso, esto es resolver de modo definitivo la controversia, y lograr la paz social en justicia, es que corresponde dejar meridianamente claro que la nulidad documental declarada comprende la nulidad de todos los efectos que e deriven de la minuta y de la escritura pública cuestionadas, incluyendo el acto jurídico que pudiera entenderse se encontraba contenido en dichos documentos; de otro modo podría interpretarse que al declararse solo la nulidad de la minuta y la escritura pública subsiste un acto jurídico que requiera nueva demanda de nulidad de acto jurídico, lo cual sería contrario a los fines constitucionales señalados.
Sumilla: Si bien es cierto que en el artículo 225 del Código Civil se prevé la diferencia entre el documento y el acto jurídico contenido en dicho documento, no resulta justificada su aplicación cuando se ha declarado por las instancias de mérito la nulidad documental por haber existido falsificación de firma de la demandante, es decir, por no existir acto jurídico alguno válido que subyace a los documentos anulados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1530-2012
DEL SANTA
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintidós de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil quinientos treinta – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por Irma Elena Soriano Alegre de Vásquez, contra la sentencia de vista[2], su fecha cuatro de enero del dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto resuelve: declarar nulo el extremo de la misma sentencia que se pronuncia por la Nulidad del Acto Jurídico contenido en la minuta y escritura pública objeto de nulidad; y en cuanto confirma la resolución número cuarenta y cuatro, que tiene por no incorporados al proceso los medios probatorios ofrecidos por la demandante en forma extemporánea.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis[3] de julio de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado e Infracción normativa material de los artículos 219 inciso 1 y 220 del Código Civil. Las infracciones normativas denunciadas que sustentan el recurso de casación, y que fueron declaradas procedentes, se fundamentan en lo siguiente: a) La resolución de vista infringe lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, relativos al debido proceso y la tutela jurisdiccional, al confirmar la resolución número cuarenta y cuatro que tiene por no incorporados los medios probatorios extemporáneos presentados por la recurrente, no obstante dicho extremo de la decisión no se ‘encuentra adecuadamente fundamentado, lo cual -según sostiene- violenta el debido proceso, b) Al emitirse la recurrida se ha inaplicado los artículos 219 incisos 1 y 220 del Código Civil, que establecen que cuando no existe manifestación de la voluntad, el acto jurídico es nulo de pleno derecho y dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez; que dentro del proceso ha acreditado con la pericia grafotécnica, que la firma atribuida a la demandante no proviene de su puño y letra, ni ha prestado su consentimiento para ser fiadora solidaria y como tal no pudo otorgar la hipoteca materia de autos; por lo que ante la ausencia de voluntad nos encontramos ante una nulidad absoluta, que no puede ser confirmada por ninguna de las partes, y al haberse infraccionado normas de orden público corresponde declarar la nulidad del acto Jurídico, resultando un contrasentido la decisión impugnada porque no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la segunda norma en comentario.
CONSIDERANDO:
Primero.- Límites de la potestad Jurisdiccional.
La finalidad específica de la casación civil es la de resolver sobre la supuesta infracción de la norma que se denuncia como cometida, esto es sobre la desestimación o estimación del motivo que la integra; tal situación impide a este Tribunal Supremo debatir nuevamente sobre todas las cuestiones planeadas por las partes en el proceso y valorarse nuevamente el material probatorio aportado a los autos; sino que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el Tribunal de casación ha de pronunciarse sobre la corrección de la solución jurídica que en ella se dio a la cuestión de fondo.
[Continúa…]