Fundamento destacado: 7. De la revisión del fallo impugnado, se tiene que la A quo resolvió declarar fundada en parte la demanda y ordena lo siguiente: “(sic) 1.1 CUMPLAN los demandados con abonar la suma de US$ 300,000.00 dólares americanos al demandante por concepto de capital; 1.2 CUMPLAN los demandados con abonar los intereses mensuales pactados en US$ 4,500.00 dólares americanos, desde el 27 de junio de 2017 en adelante; 1.3 CUMPLAN los demandados con abonar el pago de penalidad correspondiente a la suma de US$ 200.00 dólares americanos por cada día de atraso de pago de intereses; 1.4 CUMPLAN los demandados con abonar el pago de penalidad correspondiente a la suma de US$ 300.00 dólares americanos por cada día de atraso de pago de intereses; 1.5 EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO (…)”.
Al respecto, la Juzgadora consideró que únicamente se encuentran acreditados el pago de US$ 22,500 dólares que efectuaron los deudores al demandante, los cuales en virtud a lo dispuesto por el artículo 1257° del Código Civil corresponden ser imputados al pago de los intereses pactados, quedando así, la suma de US$ 4,500.00 correspondientes al último mes de pago. Asimismo, se considera que aún se encuentra pendiente el pago de la suma mutuada (capital) por US$ 300,000.00 dólares. Sin embargo, en lo que respecta al pago de penalidades solicitado, si bien la A quo se refiere a que en el contrato sub materia se pactó el pago de US$ 200.00 y US$ 300.00 dólares por cada día de atraso en el pago del capital y los intereses, respectivamente, no obstante, conforme se aprecia de lo ordenado en el fallo, la Juez no ha cumplido con liquidar tales montos, de acuerdo a lo peticionado por el actor en su demanda y de acuerdo a los puntos controvertidos fijados en autos.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
Expediente N° 11280-2019-0-1801-JR-CI-10
(Ref. Exp. Sala N° 01674-2023-0)
RESOLUCIÓN N° 05
San Isidro, ocho de marzo
de dos mil veinticuatro
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.
I. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO
Es materia de grado, la Sentencia contenida en la Resolución N° 10, su fecha 23 de febrero de 2023, de fojas 129 a 135, que resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena: “(sic) 1.1 CUMPLAN los demandados con abonar la suma de US$ 300,000.00 dólares americanos al demandante por concepto de capital; 1.2 CUMPLAN los demandados con abonar los intereses mensuales pactados en US$ 4,500.00 dólares americanos, desde el 27 de junio de 2017 en adelante; 1.3 CUMPLAN los demandados con abonar el pago de penalidad correspondiente a la suma de US$ 200.00 dólares americanos por cada día de atraso de pago de intereses; 1.4 CUMPLAN los demandados con abonar el pago de penalidad correspondiente a la suma de US$ 300.00 dólares americanos por cada día de atraso de pago de intereses; 1.5 EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO (…)”.
II. DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
❖ Por escrito de fojas 139 a 142-vuelta, la sociedad conyugal conformada por Mario Eduardo Díaz Sevilla y Roxanna Victoria Subasuste Febres por intermedio de su abogado, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente:
a) No se ha tomado en cuenta que al momento de la contestación de la demanda expresaron que el contrato de mutuo con fianza solidaria sublitis fue firmado en un estado de necesidad; siendo que los intereses pactados y las penalidades resultan excesivamente onerosos e ilegales.
b) El A quo no ha tenido en cuenta que en su petitorio de demanda, el actor no fundamentó jurídicamente, de manera categórica, el derecho a cobrar penalidad alguna, por lo que, la sentencia deviene en nula.
❖ Por escrito de fojas 145 a 147-vuelta, subsanado de fojas 170 a 171, la sociedad conyugal conformada por Carlos Oliva Cúneo y Katherine Maritza Gianinna Tamayo Masías, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente:
a) La A quo ha realizado una interpretación sesgada de la institución jurídica de fiador y su compromiso dentro del plazo.
b) La fianza por las obligaciones de la sociedad conyugal co demandada fue otorgado por determinado plazo, el cual ya terminó, sin que se haya producido su renovación.
c) No se ha considerado que existe un acuerdo por el cual los mutuatarios entregarían en dación de pago un inmueble al mutuante, por lo que, los recurrentes, en su calidad de fiadores, quedarían liberados del cumplimiento de la obligación.
[Continúa…]


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