Sumilla: Esta casación trata el tema de la prueba, la nueva prueba en el proceso de apelación de sentencia y el derecho a la contradicción durante el examen directo y contra examen.
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1. Análisis y comentarios
La prueba no es legal, es metajurídica, desborda al ordenamiento adjetivo penal. El juez de conocimiento debe dominar otras disciplinas auxiliares de la ciencia penal para logar un análisis certero de las conclusiones del caso. El CPP de 2004 prescribe principios, reglas de procedimiento y de juicio oral, pero no la prueba judicial. La prueba se produce y adquiere en el juicio oral.
La prueba se diferencia de los actos de investigación no solo por su naturaleza sino por la etapa en que se produce u obtiene. La prueba se abduce durante el juzgamiento con la incorporación de las afirmaciones probatorias[1] que las partes introducen durante el debate contradictorio ante el juez de conocimiento; mientras que los actos de conocimiento o de investigación son obtenidos, recolectados en la etapa de investigación o diligencias preliminares, con o sin presencia del fiscal[2].
La defensa procesal tiene su origen en el art. 8 numeral 2, letra e) de la Convención Americana de los Derechos Humanos que prescribe la irrenunciable defensa letrada. La Corte IDH, en el caso Vélez Loor vs. Panamá, ha interpretado que la adopción de las medidas adecuadas para cautelar el derecho eficaz a la defensa se da en dos vertientes, a saber:
i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y
ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple cuando la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico, situación que se corrige con la modificación, la derogación, o de algún modo la anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.[3] En el caso que dio motivo a la Casación N° 9-2007, Huaura se trató de prácticas imputables al tribunal de segunda instancia que infraccionaron las garantías mínimas para un justiciable. A ninguna de las partes procesales se le debe infraccionar la garantía a la defensa procesal para ello existe la garantía de la contradicción.
Fue fundamental precisar en esta Casación que sin inmediación en la producción de la prueba se afecta las garantías mínimas del justiciable porque la escritura no permite conocer la prueba. La inmediación[4] no sólo eleva el umbral mínimo de garantías sino que garantiza que el juez de conocimiento observe directamente todos los detalles y precisiones que la prueba personal, documental, técnica o material, vislumbre ante sus ojos en la plenaria (durante la actuación probatoria). Es por esta razón que todos los sujetos procesales intervinientes en el juzgamiento deben ser diligentes en el planeamiento, la postulación y el ejercicio pleno de la contradicción. Deben despojarse definitivamente de la vieja práctica que prefieren utilizar, esto es, la oralización de piezas procesales antes que la actuación de la prueba personal. La inmediación del juez de conocimiento aspira que la contradicción sea plena y no a medias, porque desea adquirir la mayor cantidad de elementos o afirmaciones probatorias sobre el hecho punible.
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La Casación invocó erróneamente el art. 174 del CPP de 2004 en el tercer fundamento de derecho. Al respecto, consideramos que no era atinente la referencia a la citada norma porque la agraviada no tenía la condición de perito. Pero si se pretendía afirmar que el juez realice los apremios de ley no había necesidad de que la víctima sea conducida en forma compulsiva al juzgamiento de primera instancia dado el cuadro de salud mental que presentaba la menor.
Pero sí fue correcta la posición según la cual si un testigo especial está delicado de salud debe recibirse su declaración en el lugar que se encuentre, en observancia del art. 171, numeral 2. Esto fue una llamada de atención y de futura reflexión para jueces y fiscales. Los primeros deben conducir el juzgamiento en estricta observancia de las reglas de procedimiento y los fiscales deben observarlas desde el inicio de la investigación preparatoria.
El fiscal a cargo de la investigación preparatoria no le asignó a la víctima la condición de testigo especial pese a conocer con anticipación el informe psicológico que describía su salud mental. En la supuesta hipótesis que desconocía el estado depresivo de la víctima, también podía utilizar el art. 242.1.e)[5] del CPP de 2004 para requerir su declaración testimonial a través de la prueba anticipada, e incluso podía aplicarse complementariamente las reglas de la audiencia especial de testigos previstas en el art. 381 del CPP de 2004.
El valor de la prueba anticipada es el de una prueba plena al ser una prueba testimonial anticipada[6]. Si el fiscal de investigación preparatoria hubiera procedido de la manera expuesta no habría sobreexpuesto los intereses de la víctima. Estimamos que el fiscal no diseñó apropiadamente su estrategia probatoria. La prueba anticipada se erige, pues, como aquella cuya práctica tiene lugar antes de la celebración del juicio oral y, de cumplir todas las garantías exigidas, tiende a prevenir el riesgo de la posible pérdida del medio probatorio o la dificultad de su posterior realización en el momento procesal oportuno.[7]
Estamos totalmente de acuerdo con la Casación que el colegiado de primera instancia no efectuó un apropiado control judicial de la prueba durante el juzgamiento, en razón a que el art. 381 del CPP de 2004 le permitía realizar la audiencia especial para testigos (razones suficientes existían).
Se advierte que en el caso penal contra Carlos Alfredo Ochoa Rojas, el defensor de la víctima efectuó la propuesta probatoria más conveniente y adecuada a la teoría del caso de la menor agraviada, en observancia del art. 422 del CPP de 2004, al tratarse de una sentencia absolutoria[8]. Sin embargo, el actuar y control judicial del tribunal fue incorrecto al infraccionar el derecho-garantía a la prueba.
El principio de contradicción de la prueba implica que debe garantizarse a cada una de las partes la razonable oportunidad de conocer, discutir y oponerse a la prueba ofrecida por la parte contraria; de fiscalizar su producción, de solicitar su caducidad o acusar su negligencia, incluyendo lógicamente el derecho a proponer y producir contraprueba. Es decir, para que una prueba sea válida se requiere que haya sido producida en audiencia o con intervención de la parte contraria, de modo que haya tenido la posibilidad de controlarla y ofrecer su consecuente descargo. Es una manifestación del debido proceso, que no se agota en la pura bilateralidad entre pretensiones y defensas, sino que se extiende naturalmente a la prueba. Así como no se concibe un proceso sin debate tampoco puede admitirse que una parte produzca una prueba sin el riguroso control del adversario.[9]
Por otra parte, compartimos el fundamento cuarto de la Casación que no estuvo de acuerdo con la absolución del imputado, pues el tribunal de segunda instancia fundamentó la sentencia con información que no fue susceptible de ser contraexaminada -y que sometida a la contradictoriedad quizás habría revelado matices o detalles importantes-. En esa línea de razonamiento el testimonio no solamente debe provenir de un buen testigo, a veces seleccionado cuando se quiere acreditar determinado tema probatorio como el de la prueba de reputación personal (bien sea de mala o buena reputación) o para una línea de interrogatorio relacionado al objeto de prueba.
Contra el testigo no debe existir ninguna amenaza que afecte la confianza de su relato o se aprecie como débil o no fiable. Siempre el testimonio debe ser exacto, preciso, debe generar confianza en el receptor de la información. De la desconfianza, inexactitud y debilidad puede aprovechar el adversario con el objeto de impugnar su credibilidad en el contraexamen.
Además, calificamos como buen testimonio si lo proferido oralmente es abundante en detalles sobre los temas probatorios o líneas de interrogación; también si lo testimoniado es el fiel recuerdo de lo percibido directamente en el lugar de los hechos o en la escena del crimen o en el día del suceso. Asimismo, los detalles de sus respuestas no deben tener inconsistencias, incoherencias internas con sus declaraciones previas o falta de correspondencia con lo que realmente sucedió en el hecho criminal, o contradicción con los otros testimonios de los testigos que estuvieron con él en la misma posición o ubicación perceptiva, que merezca ser nombrado como testigo directo o presencial del evento delictivo.
Un buen testimonio debe generar confianza en quien tenga que valorar y enjuiciar su nivel de credibilidad, quien tendrá en cuenta la exactitud del testimonio, el que debe corresponder a la realidad de los hechos. Contreras Rojas sostiene[10] que la relación entre la confianza y exactitud puede graficarse de la siguiente manera:
Cada vez que observamos a otra persona llevando a cabo el relato de unos hechos tendemos a evaluar la certeza de lo que cuenta a través de la confianza que ella exhibe al narrar la historia. Mientras más seguridad y confianza se ve en la persona, más nos inclinamos a estimar que su relato se ajusta a la realidad de lo que ha acontecido.
Si la Sala de apelaciones admitía la declaración de la víctima, ¿cuál iba a ser su deber debido a la sentencia absolutoria? Por inmediación pudo conocer perfectamente la aptitud probatoria del testimonio para ser prueba fiable: para que el juez declare judicialmente que no solo existe confianza y exactitud del testimonio brindado por el testigo, sino que además tiene aptitud probatoria para ser prueba fiable, es necesario evaluar los siguientes indicadores que permitan medir objetivamente la veracidad de las afirmaciones aportadas. Serán fiables los testimonios si tienen correspondencia con lo que realmente percibió sus sentidos en la realidad de los hechos y no son producto de la imaginación, ficción, interpretación personal, fantasía, sospecha, etc.
Compartimos los criterios de veracidad[11] que deben ser utilizados para darle a un testimonio el calificativo judicial de fiable, creíble y verosímil:
a) Características generales: Si vinculan al testimonio completo y analizan la declaración como un todo. Son necesarios para apoyar la credibilidad de la declaración.
1. Estructura lógica. Las declaraciones deben tener consistencia lógica y/o homogeneidad contextual (coherencia contextual), careciendo de contradicciones internas. La estructura lógica estará presente si la declaración es coherente y sus diferentes partes encajan entre ellas, sin inconsistencias ni discrepancias.
2. Elaboración no estructurada. Se propone que en caso de relatos libres, los testimonios inventados normalmente se presentan de manera continua, estructurada y cronológica, con claros intentos del testigo por demostrar las conexiones causales, lo que deja la sensación de un relato aprendido o incluido. Por el contrario una declaración desorganizada o falta de solidez, siempre que las inconsistencias; carecen de veracidad suficiente de detalles. El número de detalles iría en relación directa con la credibilidad, lo que se expresa cuando se entregan bastantes pormenores de la locación, personas, objeto y acciones involucradas en los hechos.
b) Contenidos específicos: Su constatación se considera una señal de veracidad de la declaración:
4.- Engranaje o encaje contextual. Descripción que ancla el suceso en el tiempo y espacio. Sin embargo, este criterio no se puede exigir en todos los relatos, especialmente en episodios cortos.
5.- Descripción de interacciones. En todos los sucesos se produce una relación entre los participantes, formada por las acciones de unos y las reacciones de los otros.
6.- Reproducción de conversaciones. No basta con una relación del contenido del diálogo, sino que además debe indicarse la forma, palabras y emotividad con que fueron expresadas. Debe ser virtualmente una réplica de las declaraciones de al menos una persona.
7.- Complicaciones inesperadas. Referencia a dificultades imprevistas que se producen durante el desarrollo de los eventos, las que pueden interrumpir o alterar.
c) Peculiaridad del contenido: Se trata de elementos que aumentan la calidad del contenido de la declaración.
8) Detalles inusuales.
9) Detalles superfluos.
10) Incomprensión de detalles, relatados con precisión.
11) Asociaciones externas relacionadas.
12) Relatos del estado mental del agresor.
13) Alusiones al estado mental del agresor.
d) Contenidos relacionados con motivación:
14) Autocorrecciones espontáneas.
15) Reconocimiento de falta de memoria.
16) Levantar dudas sobre el propio testimonio.
17) Auto desaprobación.
18) Perdón del acusado.
19) Detalles características del delito.
Entonces, si seguimos los criterios expuestos es mucho más fácil y racional el juicio de credibilidad sobre el testimonio de la víctima o de otros testigos en la fase de valoración judicial de la prueba. Ayudará a conocer la verdad material de los hechos. Seguimos a Nieva Fenoll e Igartua Salaverría cuando refieren que la valoración de la prueba para los diferentes medios de prueba dependa, en la medida de lo posible, de criterios objetivos y explicables, y no de intuiciones generales cubiertas detrás del tantas veces incoherente telón de la inmediación.[12] Rechazamos aquellos juicios valorativos que se escudan en el criterio de conciencia. Estos deben ser siempre producto del análisis probatorio basado en criterios objetivos, constatables, que guarden correspondencia con los hechos y las pruebas contrastadas del respectivo caso penal. Al respecto, Nieva Fenoll [13] escribe:
“En realidad, esa pura intuición es víctima de todo tipo de emociones, inclinaciones, gustos, preferencias y hasta aficiones, elementos que no siempre resultan confesables y que, de hecho, acostumbran a no confesarse, porque lo cierto es que no deberían formar parte de la valoración probatoria”.
Nunca debe estar rodeado de subjetivismo, presunciones o sospechas, y menos partir de erradas interpretaciones de los hechos, de la ley penal y calificación jurídica del tipo penal porque le hace perder la perspectiva dogmática, la premisa fáctica y el enfoque probatorio al juez. Por el contrario, como sostiene Nieva Fenoll la valoración probatoria es objetivable. Por su parte, Xavier Abel Lluch sostiene[14] que dada la progresiva implantación del modelo oral del proceso y la concepción racional de la prueba, ambas declaraciones -de las partes y de los testigos- deberían someterse a las siguientes pautas:
a) Procedimentales: de interrogatorio y contrainterrogatorio libre, observando los requisitos de pertinencia -relativas a los hechos controvertidos-, de claridad -comprensibles por quienes deben responderlas-, y de precisión -atinentes al objeto de la controversia-, y obviando la exigencia del sentido afirmativo de la pregunta que únicamente reduce el espectro de la respuesta;
b) Eficacia probatoria libre y motivada, sometiendo tanto las declaraciones de las partes cuanto de los testigos a las reglas de la sana crítica, con la única excepción en que una de las partes reconozca un hecho que le perjudique y tal declaración no venga contradicha por otros medios de prueba, en cuyo caso se le podría otorgar el carácter de prueba plena, sobre la máxima que nadie declara mendazmente contra sí; y
c) Seguridad jurídica, sometiendo la declaración de los testigos a criterios auxiliares de valoración, legalmente establecidos, como la “razón de ciencia”, “las circunstancias concurrentes en los testigos” y “la tacha y su resultado”.
Estamos totalmente de acuerdo cuando la Casación afirma que el imputado no podría ser afectado en su derecho de defensa, puesto que luego del examen de la agraviada, tenía el derecho del contraexamen o contrainterrogatorio, incluso de un careo, asegurando de este modo la igualdad de actuación entre las partes. Es que el CPP de 2004, en su art. 378, regla el examen directo y el contra examen para los testigos y peritos. Los temas o puntos probatorios los define el sujeto procesal que tiene interés en el medio de prueba y es quien inicia el interrogatorio.
Tratándose de menores de 16 años, y dada su condición de testigo frágil, el interrogatorio lo conduce el juez y es a través de él que se formula las preguntas y repreguntas. Pero si los operadores en la actuación probatoria elaboran adecuadamente las preguntas, pueden realizarlas ellos en forma directa. Ante cualquier eventualidad que ponga en peligro o riesgo al menor de edad (como la revictimización) el juez que dirige el debate retomará el interrogatorio.
Es más, en caso que el testigo señale que no recuerda nada es posible utilizar las técnicas de refrescamiento de memoria en declaraciones previas, para lo cual primero se sienta base probatoria, luego el testigo lee en silencio la parte específica del documento. Al concluir, progresivamente, se le va interrogando si en el documento leído señala tal situación o tema probatorio y así sucesivamente, hasta concluir las líneas de interrogatorio.
También el art. 378.6 permite utilizar las técnicas de la confrontación CACA (que significa confirmar, acreditar, confrontar y acabar), respecto de las declaraciones previas[15] que existan en el expediente judicial que se utiliza en el juicio oral. Sucede que casi siempre en la práctica procesal los litigantes, fiscales y jueces preguntan al testigo: Señor explique por qué anteriormente en su declaración ante la policía dijo que el vehículo de placa FG-1595 era de color azul y hoy en el juicio oral hace unos instantes le expresó al fiscal que el mismo vehículo fue color plomo. Debo recordarles en primer lugar que el testigo nunca explica. Así, pues, este tipo de pregunta es objetable por el adversario, porque el testigo siempre declarará lo que ha percibido, escuchado, ha olido, etc. Las preguntas que piden explicación son argumentativas, y son objetables. En cada uno de estos espacios interrogativos se van elaborando preguntas que cumplen determinado fin.
Respecto de la prueba y su contradicción, al iniciarse el juzgamiento las partes efectuarán afirmaciones que rodean todo el debate contradictorio, las que deben ser aportadas obligatoriamente a fin de demostrarlas. Entonces, si el proceso penal es un método de comprobación en el cual el juez determina los hechos probados, la consecuencia natural es que el juez dirija los actos de probanza a fin de establecer cuál de las afirmaciones sobre el hecho expuestas por las partes procesales son verdaderas o falsas. Siendo así, el fin de la prueba en el proceso penal acusatorio garantista será en concreto verificar y comprobar si las afirmaciones iniciales y aportes probatorios durante la práctica de la prueba tienen correspondencia con la realidad de los hechos. Es decir, si son verdaderos o falsos. Si el juez tiene que tener la certeza que las afirmaciones a las cuales califica como verdaderos serán inmutables porque los va dar por probados.
La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, y supone a su vez un imperativo del propio interés del litigante, que a su vez corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.[16]
El fin de la prueba judicial es producir la convicción o certeza en el juez, cuestión que debemos relacionar mucho más con lo que hasta ahora hemos dicho, para lo cual recordamos lo siguiente:
a) La verificación es la finalidad de las pruebas relativas a los juicios que emanan de las ciencias fácticas, dentro de las cuales se encuentran las historias, siendo el derecho parte de estas.
b) Se trata de la verificación de la veracidad y no de la verdad.
c) Recae sobre juicios de hechos científicos e históricos, que han demandado una previa labor de averiguación y conocimiento, tanto sensible como intelectual.
d) Y esa labor se cumple a través de la generación de la certeza, del convencimiento en el funcionario judicial. Este es un valor que acompaña al valor supremo de la justicia.
Así, pues, la prueba judicial comprende los conceptos de verificación, veracidad, juicio, certeza y está comprometida con la realización de la justicia.[17]
Para la apelación de sentencias en segunda instancia se debe cumplir rigurosamente el art. 422 en armonía con el art. 373. Se deben presentar las pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; pero el hecho de que se cambie de defensor o fiscal no convalida la hipótesis inconsistente que no la conocía. Además, los que fueron indebidamente declarados inadmisibles, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva y se realice una especial argumentación, es decir, totalmente diferente a la que se expuso en el anterior control de admisibilidad de los medios de prueba. De la misma manera, se deben admitir los que no fueron practicados por causas no imputables al sujeto procesal.
En el caso examinado en la Casación se inobservó esta regla procesal. Al tribunal de segunda instancia no le interesó que se cuestionara el juicio de hecho y de derecho de una sentencia absolutoria. Es por estas razones que la declaratoria de fundada es incuestionable, declaró nula la sentencia y el auto que declaró inadmisible la nueva prueba propuesta por la defensa de la víctima. También se le garantiza el derecho a la contradicción al imputado en otro juicio oral a través de un nuevo tribunal, de la misma manera se da tutela a la víctima respecto a la admisibilidad de su declaración testimonial al ser testigo especial, ordena el desarrollo de una nueva audiencia en donde se observe las garantías del debido proceso; la que fue con reenvío.
[1] Estas se producen en el debate contradictorio y es a partir de ellas que el juez adquiere la prueba.
[2] Es posible obtenerlas en la situación de flagrancia por la policía.
[3] Vid. Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr. 194.
[4] La inmediación está vinculada intrínsecamente conforme al derecho a la prueba. En el Perú la Sentencia Casatoria N° 05-2007, Huaura y que es enfatizada también por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 02201-2012-PA/TC, en su fundamento quinto (caso Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y otra), señala que “en la actuación y valoración probatoria el principio de inmediación presenta doble dimensiones: una personal y otra estructural. La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del Juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, si puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto el relato fáctico que el Juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia…”
[5] Art. 241.1.d) del CPP.- Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
[6] Es un medio de prueba personal que debe cumplir todos los parámetros y exigencias formales para ser calificada como prueba anticipada en cuyo procedimiento se debe observar las reglas del examen y contraexamen previstas en el art. 170 y 378 del CPP de 2004. La urgencia es una variable constatable por el juez de investigación preparatoria, de ser verificada, amparara el requerimiento fiscal y podría excepcionalmente acelerarse los términos para asegurar la práctica de la prueba, incluso, sabiamente la norma adjetiva penal ha previsto que en caso exista peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato (art. 242), sin traslado del requerimiento fiscal, ordenando judicialmente se actúe la prueba anticipada designando defensor público del Ministerio de Justicia para que cautele los derechos y garantías del imputado a la contradicción pero en este último supuesto debe estar suficientemente acreditado (debe ser notorio, evidente, no debe ser una presunción, debe ser irrefutable) que resulta imposible comunicar (p.ej. se encuentra de viaje, se ha comunicado telefónicamente, tiene descanso médico que justifica su incapacidad para concurrir, etc.) su actuación probatoria al defensor del imputado. De darse la imposibilidad de citar al defensor de confianza del imputado estimamos que obligatoria y complementariamente se debe grabar por audio y video toda la actuación de la prueba anticipada a fin de preservar los derechos del justiciable, la misma que a su culminación será entregada al imputado para que ejerza sus derechos y otra copia de la evidencia electrónica se anexe al cuaderno de prueba anticipada; rechazamos cualquier pretexto o argucia o alegación para no entregárselo al ciudadano, sería desconocer su garantía a la contradicción. Debe quedar claro que por ningún motivo se dejará de notificar la resolución que admite y ordena la actuación judicial de la prueba anticipada en su término ordinario o por urgencia, lo cual recortaría su derecho a impugnarla (art. 246). Durante la actuación de la prueba anticipada el testimonio se debe respetar absolutamente a lo que persiguen los principios de la inmediación, contradicción y oralidad, dado que en la recepción del testimonio se respetará las reglas procesales del art. 375 y el IX del título preliminar del CPP 2004. Los otros medios de prueba personal y documental que prescribe el art. 242 del CPP 2004 también pueden ser objeto de prueba anticipada pero deberán cumplir previamente las exigencias de su respectiva regla procesal.
[7] Ortells Ramos, Manuel. «El nuevo procedimiento penal abreviado: aspectos fundamentales». Justicia. Número 3, 1989, Barcelona, p. 185.
[8] El CPP de 2004 prescribe también en el art. 422. 3 que cuando se trate de sentencias absolutorias, se puede cuestionar el juicio de hecho.
[9] Vid. Midón, Marcelo Sebastián. «Los principios del derecho probatorio», en Principios procesales (director Jorge Peyrano). Tomo II. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2011, p. 635.
[10] Contreras Rojas, Cristian. La valoración de la prueba de interrogatorio, p. 189.
[11] Ibid., pp. 258-260.
[12] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, p. 209.
[13] Ibid., p. 209.
[14] Ibid, p. 104.
[15] Se entienden conceptualmente no sólo las que se han prestado como testimonios entre la policía o el fiscal, sino cualquier otra manifestación expresiva del declarante contenida en cualquier clase de soporte que sea factible de ser interpretado mediante lectura, escucha, o audiovisión; por lo tanto, quedan comprendidas, por ejemplo, las cartas, misivas, documentos cualquiera, videograbaciones, en suma cualquier manifestación de su intelecto expresado voluntaria y conscientemente que haya quedado registrado de cualquier forma (Jauchen, Eduardo. Estrategias de litigación Penal Oral. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe-Argentina, 2014, p. 29-430).
[16] Kielmanovich, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios. Rubinzal-Culzoni Editores. Junio 2004, Santa Fe Argentina, p. 98.
[17] Op. cit. Cuello Iriarte, Gustavo. Derecho probatorio y pruebas penales, p. 385.
Fuente: Descargue en PDF «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal». Para descargar en PDF click aquí.