Fundamento destacado. SEGUNDO: Por otro lado, está plenamente aceptado en nuestro sistema procesal penal que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. Así está establecido en el inciso 4, del artículo 159, de la Constitución Política. Conforme a ello, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por tanto, de la investigación del delito; cuyos resultados, como es obvio, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. A su vez, esta disposición constitucional ha sido plasmada y desarrollada en el artículo IV, del Título Preliminar, del CPP. Siendo este lineamiento rector el que establece con mayor claridad, entre otras prerrogativas, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y el que asume la investigación del delito desde su inicio. En ese sentido, la única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil, es el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 337°, incisos 1 y 4, del CPP6 . Es así como, las partes procesales e intervinientes deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para la recaudación de elementos de convicción o realización de actos de investigación. Nuestro proceso no permite que los demás sujetos procesales realicen investigaciones paralelas o simultáneas a la efectuada por el representante del Ministerio Público.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00029-2017-250-5001-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha / Felices Mendoza /Sologuren Anchante
Ministerio Público : Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos
Imputado : Luis Fernando Pebe Romero y otros
Delito : Asociación ilícita para delinquir y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Esteba Velásquez
Materia : Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 4
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. –
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Luis Fernando Pebe Romero contra la Resolución N.° 4, de 27 de setiembre de 2024, emitido por el juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante el cual declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulado por el referido imputado, esto en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Dr. SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 La defensa técnica del imputado Luis Fernando Pebe Romero —con fecha 3 de julio de 20241— presentó tutela de derechos ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional solicitando como medida reparadora que se ordene a la Fiscalía la exclusión de elementos de convicción, en tanto no se siguió el debido procedimiento legal de incorporación de documento electrónico al proceso, conforme lo establece el artículo 184 y siguientes del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y por constituir su incorporación ilegal una vulneración al contenido esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
1.2 Este pedido fue resuelto por el juez2 del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien por Resolución N.° 4, de 27 de setiembre de 2024, declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulada por la defensa técnica del investigado Luis Fernando Pebe Romero.
1.3 Contra la precitada resolución, con fecha 3 de octubre de 2024, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado por Resolución N.° 5, de 4 de octubre del año en curso. Luego, se elevó el cuaderno a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, por Resolución N.° 2, se programó la audiencia virtual de apelación para el seis de noviembre del año en curso. Luego de cerrado el debate en la audiencia, deliberada la causa en el día y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente resolución en los términos que a continuación se consignan.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 En la recurrida se señala que la defensa técnica del investigado Luis Fernando Pebe Romero, acude al juzgado vía tutela de derechos solicitando que se declare prueba ilícita los siguientes elementos de convicción que provienen de la Carpeta de Colaboración Eficaz N.° 14-2017: I) el acta de visualización, de 24 de junio de 2019, denominada acta de visualización, audición o escucha de los 4 soportes magnéticos USB, contenidos en el rótulo de fecha 14 de febrero de 2018 (audio RC-1, audio Luis F. Pardo, audios Luis Pebe y audio RC2). Incorporada por la Disposición N.° 30, de 16 de setiembre de 2019; ii) El acta conteniendo información de descargo del denominado “audios Lui Pebe” de una cuenta icloud y un CD donde se grabó un audio descargado. Incorporada por la Disposición N.° 52, de 23 de diciembre de 2020; iii) Un dispositivo USB conteniendo una grabación del denominado “audios Luis Pebe”. Incorporada por la Disposición N.° 54, de 8 de marzo de 2021.
2.2 Se sostiene que la defensa técnica respalda su tutela en el Informe Oficial de Análisis Forense N.° 005-2024, de 14 de mayo de 2024, el cual establece que los audios ofrecidos por el colaborador eficaz N.° 14-2017 han sido editados y manipulados. También que las muestras de voz incorporadas por la Fiscalía mediante Disposición N.° 90, de 16 de enero de 2023, no permiten determinar con precisión si la voz incriminatoria atribuida a Fernando Pebe Romero corresponden efectivamente a él.
2.3 En ese sentido, el a quo concluye que no se advierte una actuación indebida por parte del Ministerio Público que afecte el debido proceso en la obtención de los elementos de convicción provenientes del colaborador eficaz, los cuales ahora forman parte de la investigación, pues la información cuestionada fue obtenida por el fiscal de un particular. Además, señala que según la aclaración del Informe Pericial de Análisis Digital y Fonética Acústica Forense N.° 10-2024, de 12 de septiembre de 2024, se determina que la alteración se limita a un corte al inicio de la grabación, específicamente en el momento del saludo entre las partes, y no en el contenido relevante de la conversación entre los interlocutores. De modo, que el informe también concluye que la parte relevante del audio es continua y que la voz corresponde a los interlocutores a quienes se atribuye, sin perjuicio del contradictorio que pueda ejercer la defensa en su momento.
2.4 En consecuencia, declara infundado la solicitud de tutela de derechos formulado por la defensa técnica del investigado Luis Fernando Pebe Romero.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La defensa técnica del investigado Luis Fernando Pebe Romero solicita la revocación de la resolución impugnada y, en su lugar, que se declare fundada la tutela de derechos presentada. Como agravio, argumenta que el a quo incurre en error al no reconocer que el informe pericial oficial permite identificar ediciones y manipulaciones que impiden mantener en el proceso penal un documento electrónico y registros fonográficos de una supuesta conversación en la que habría intervenido el investigado. Además, señala que no se incorporó el audio original ni la fuente de la información.
3.2. Indica que este Colegiado Superior, en el incidente N.° 29-2017-106, por Resolución N.° 8, de 9 de noviembre de 2021, confirmó un auto de tutela de derechos que fue desestimado; sin embargo, se dejó establecido que los elementos de convicción cuestionados son registros fonográficos electrónicos y, al no haberse incorporado el original, se configuraría un procedimiento defectuoso. De modo que, si la defensa consideraba que existe probabilidad de adulteración o manipulación del audio, debe hacer valer su derecho conforme a ley.
3.3. Expone que, en atención a ello, se emitió el Informe Pericial Oficial de Análisis Digital y Fonética Forense N.° 005-2024, en el que se concluye: i) Que los audios ofrecidos por el Colaborador Eficaz N.° 14-2017 han sido editados y manipulados; ii) Que las muestras de voz incorporadas por la fiscalía mediante la Disposición N.° 90, de 16 de enero de 2023, no permiten concluir con exactitud si la voz incriminatoria atribuida a Luis Fernando Pebe Romero es efectivamente la suya.
3.4. Asimismo, señala que el audio fue incorporado por un Colaborador Eficaz quien, en su declaración de 11 de marzo de 2020, al ser consultado sobre por qué no involucró a tres personas en su delación, respondió que trató de proteger a sus amigos, lo cual genera suspicacia, pues su defendido, Luis Fernando Pebe Romero, no se encuentra en ese grupo de amistades.
3.5. Alega que los argumentos utilizados por el a quo para desestimar su pedido son erróneos. Si bien el Ministerio Público no generó el audio, no por ello se exime de garantizar que todos los documentos sean íntegros y auténticos. La fiscalía afirma que la parte pertinente del audio es útil para el Ministerio Público, pero este razonamiento es incorrecto, pues, al tratarse de un documento electrónico, no pueden realizarse recortes. Además, el cuestionamiento de manipulación por corte es solo uno de los cuatro elementos que se señalan en la pericia oficial.
3.6. Por el contrario, el Informe N.° 031-2024-MH-TL establece lo siguiente: “Es cierto que la similitud de los valores promedios de la Frecuencia Fundamental (número de vibraciones de las cuerdas vocales) puede presentarse tanto en las muestras incriminadas como en las de comparación; sin embargo, esta no es una característica de valor identificatorio del hablante, es decir, no permite identificar a una persona por la voz y habla.”
3.7. En cuanto a la afectación concreta de los derechos de su defendido, señala que estos elementos de convicción fueron utilizados hace dos años en su contra para imponerle mandato de prisión preventiva, el cual fue confirmado por la Sala Penal Superior. En dicha ocasión, se le indicó que, si existían cuestionamientos sobre los audios, estos se esclarecerían durante la investigación preparatoria. Finalmente, considera que no es necesario esperar hasta la etapa intermedia para cuestionar los elementos de convicción y que es válido plantear su exclusión durante la investigación preparatoria mediante una tutela de derechos.
[Continúa…]