Las normas procesales penales se rigen por el principio «tempus regis actum», con el cual la ley aplicable siempre será la que se encuentre vigente al momento de resolverse el caso [Exp. 02965-2009-PHC/TC, f. j. 9]

Fundamento destacado:9. Es en este contexto que este Tribunal ha precisado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regís actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. En tal sentido la acusada afectación del derecho a la inaplicación de la ley de manera retroactiva resulta infundada.


EXP. N.002965-2009-PHC/TC
AREQUIPA
MARVIN ADOLFO MAMANI COSI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima , a los 9 días del mes de setiembre de 2009 , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elvira Cosi Mamani , a favor de su hijo don Marvin Adolfo Mamani Cosi , contra la Resolución N. 11-2009-SSP emitida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 255 , su fecha 30 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata , don Héctor Huanca Apaza , y contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Óscar Béjar Pereyra, Eloy Zeballos Zeballos y Francisco Mendoza Ayma, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual (fojas 2 a 15). Sostiene el demandante que no se ha valorado el principio de resocialización para concederle el beneficio de semilibertad, contribuyéndose tal hecho en una práctica discriminatoria (fojas 3 a 5).

[Continúa]

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