Fundamento destacado. 17. Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la norma competente que regirá todo lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 30/2025
EXP. N. ° 02409-2023-PHC/TC, HUÁNUCO
ARMANDO JANAMPA OSCATEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Mendoza García, abogado de don Armando Janampa Oscategui, contra la resolución1 de fecha 10 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2023, don Armando Janampa Oscategui interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rolando Mitma de la Cruz, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, y el procurador del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, conexos al derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 145- 2022-INPE/23-501-D 3 , de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco denegó su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio; y, como consecuencia, se disponga que se emita una [nueva] resolución que contemple la redención [excepcional] de la pena prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513), en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo específico4 .
Refiere que fue sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad, reclusión que se inició el 30 de mayo de 2017 y que, al 22 de diciembre de 2022, arroja cinco años, seis meses y veintidós días de pena efectiva; que se encuentra recluido en el régimen cerrado ordinario pabellón de mínima seguridad; y que cuenta con mil once días de redención de la pena por el estudio y trabajo.
Alega que la resolución directoral cuestionada incurre en error al señalar que le corresponde la redención de la pena a razón de cinco días de trabajo o estudio por uno de pena redimida (5 x 1), prevista en la Ley 27770 por tratarse de un interno sentenciado por el delito de cohecho activo específico. Advierte que, de manera equivocada, se afirma que la redención de la pena contenida en la Ley 27770 se encontraría vigente, que sería aplicable a su caso y que sustentaría la inaplicación de la redención excepcional de un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida (1 x 1) que prevé el D. Leg. 1513.
Aduce que la Ley 27770 se promulgó el 21 de junio de 2002, norma que regulaba el otorgamiento de beneficios penitenciarios a quienes cometieron delitos graves contra la administración pública y estuvo vigente hasta su derogatoria tácita efectuada por el Decreto Legislativo 1296 (D. Leg. 1296), publicado el 30 de diciembre de 2016. Acota que, pese a que el DL 1296 no derogó expresamente el artículo 4 de la Ley 27770, se debe entender que tácitamente lo derogó, ya que el tema que regulaba la citada ley está íntegramente regulado por el D. Leg. 1296.
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Asevera que una ley solo tiene efectos a futuro; que el D. Leg. 1296 produce efectos hacia adelante y para sentencias firmes dictadas durante su vigencia, mientras que la Ley 27770 produce efectos para sentencias firmes dictadas durante su vigencia, del 21 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que fue publicado el D. Leg. 1296. Enfatiza que, por tanto, la mencionada ley es inaplicable a su caso porque la sentencia firme por ejecutoria suprema que lo condena, es de fecha 9 de diciembre de 2019. Indica que la norma aplicable a un caso de ejecución penal es la vigente al momento de la sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63, inciso 1 del TUO del Código de Ejecución Penal (artículo 57-A del Código de Ejecución Penal – DL 654).
Sostiene que, ya sea en aplicación de la citada norma de ejecución penal o la norma aplicable al momento que presentó su solicitud el 7 de octubre de 2022, a su caso le corresponde la redención común de 2 x 1 y la redención excepcional de 1 x 1 prevista por artículo 12 del D. Leg. 1513. Indica que es evidente que la administración penitenciaria incurre en error al aplicar el factor de redención de 5 x 1 sin explicar razones y con la sola alegación de que se aplica la segunda disposición complementaria final del D. Leg. 1296. Añade que corresponde que se le aplique la redención excepcional de 1 x 1, pero sobre esto la resolución cuestionada se ha pronunciado de forma tangencial y sin una fundamentación verificable.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 15 , de fecha 4 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente6 . Señala que de la demanda no se aprecia una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y que su verdadera pretensión es que a través del habeas corpus se supla el trámite administrativo, con el propósito de convertir a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa.
Afirma que la jurisprudencia constitucional dispone que la concesión de los beneficios penitenciarios está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la legislación, entre ellas, el requisito material de que el penado se encuentre rehabilitado. Precisa que debe existir certeza en el juez de que la libertad del interno antes del cumplimiento total de su pena no representa amenaza para la seguridad de la población ni de derecho fundamental alguno, y que, en caso de duda, no opera el principio favor libertatis.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la sentencia7 , Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 145- 2022-INPE/23-501-D 8 , de fecha 22 de diciembre de 2022, y ordena que se expida una nueva resolución directoral considerando lo expuesto en dicha sentencia. Estima que, del análisis de las normas del D. Leg. 1296, bajo una interpretación teleológica y sistemática con la norma del D. Leg. 1513, se evidencia que para el caso en concreto del demandante corresponde que se aplique la redención de la pena a razón de 1 x 1 y respecto de las actividades realizadas a partir del año 2017.
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Arguye que la resolución directoral cuestionada invocó erróneamente la aplicación de la Ley 27770 para determinar el cálculo del tiempo redimido por trabajo o estudio a razón de 5 x 1, puesto que no se configura como ley vigente en las fechas en que se computaron los días de actividad educativa y laboral realizadas a partir de mes de julio de 2017. Precisa que debió considerarse la aplicación del D. Leg. 1296 para calcular el tiempo redimido a razón de 2 x 1, y luego la aplicación del D. Leg. 1513, que prevé la redención de 1 x 1, pues la solicitud del demandante se enmarca durante la vigencia de esta norma.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la resolución apelada, la reforma y declara infundada la demanda. Considera que la resolución directoral cuya nulidad se pretende no viola el derecho a la libertad personal del actor, ya que la normatividad aplicable a su solicitud presentada el 17 de octubre de 2022 es la Ley 27770, y no el D. Leg. 1296, pues se encuentra vigente el principio de especialidad para los delitos de corrupción de funcionarios.
Manifiesta que la Ley 27770 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración pública y prevé la redención de la pena a razón de 5 x 1, dispositivo legal vigente al momento de la presentación de la solicitud del accionante, mas no el D. Leg. 1296, que es de alcance general y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación respecto a las leyes especiales de ejecución penal, como respecto de la Ley 27770.
Precisa que el D. Leg. 1513 tampoco le es aplicable al actor, ya que en su párrafo tercero establece que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de lo establecido en la Ley 27770 no resulta lesivo al principio tempus regit actum.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 145-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se denegó la solicitud de don Armando Janampa Oscategui sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, y que, como consecuencia, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que contemple la redención excepcional de la pena prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal9.
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2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal.
Cuestión previa
3. En autos obra la Resolución Directoral 18-2023-INPE/23-501-D, de fecha 2 de febrero de 2023, que concede la libertad al recurrente por cumplimiento de condena con la redención de la pena por trabajo y estudio. Esto determinó finalmente que egresara del establecimiento penitenciario con fecha 3 de febrero de 2023, como se advierte del Certificado de Libertad 2023-000052. 10
4. Asimismo, de los antecedentes de la citada resolución directoral, se advierte que la decisión de concederle la libertad al recurrente obedeció a que, en primera instancia del presente proceso de habeas corpus, se declaró fundada la demanda. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia, y se desestimó más bien la demanda.
[Continúa…]