Fundamento destacado: 5.6. Por último, se debe precisar que no cualquier transcurso del tiempo durante el trámite del proceso va a significar automáticamente aplicar esa regla de reducción. Es imprescindible primero verificar determinados factores que permitan manifestar que la dilación del proceso fue indebida y, en consecuencia, se afectó la garantía del plazo razonable. Es este tipo de dilación el que va a dar paso a ese baremo de reducción compensatoria de la pena concreta compensación.
Así pues, el Acuerdo Plenario 2-202 4/CIJ-112 estableció, como doctrina legal vinculante, que no solo se requiere que se incumplan los plazos y términos legales preestablecidos, sino que además debe ser indebido, para lo cual se debe evaluar principalmente los siguientes factores: la complejidad del asunto y el comportamiento de las partes procesales —en especial del acusado, en cuya virtud la dilación indebida no le sea atribuible; esto es, que él ni su abogado la haya causado— y del propio órgano judicial[14]. El análisis de estos asuntos debe estar expresamente motivado en el razonamiento del Tribunal.
En otras palabras, para estar ante una dilación indebida del trámite del proceso, se requiere que ese excesivo paso del tiempo no sea atribuible al propio encausado —incluyendo a su abogado defensor— y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Sumilla: DILACIÓN INDEBIDA DEL PROCESO COMO REGLA DE REDUCCIÓN DE LA PENA CONCRETA.- No cualquier transcurso del tiempo durante el trámite del proceso va a significar automáticamente aplicar esa regla de reducción. Es imprescindible primero verificar determinados factores que permitan manifestar que la dilación del proceso fue indebida y, en consecuencia, se afectó la garantía del plazo razonable. Es este tipo de dilación el que va dar paso a ese baremo de reducción compensatoria de la pena concreta compensación.
Así pues, el Acuerdo Plenario N.° 2-2024 estableció, como doctrina legal vinculante, que no solo se requiere que se incumplan los plazos y términos legales preestablecidos, sino que además debe ser indebido, para lo cual se debe evaluar principalmente los siguientes factores: La complejidad del asunto y el comportamiento de las partes procesales –en especial del acusado, en cuya virtud la dilación indebida no le sea atribuible; esto es, que él ni su abogado la haya causado- y del propio órgano judicial. El análisis de estos asuntos debe estar expresamente motivada en el razonamiento del Tribunal.
En otras palabras, para estar ante una dilación indebida del trámite del proceso, se requiere que el excesivo paso del tiempo no sea atribuible al propio encausado –incluyendo a su abogado defensor- y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Ese tipo de dilación que afecta el plazo razonable, constituye una regla de reducción por bonificación procesal –de origen supralegal-. La definición de la cantidad que se debe reducir (siendo su límite máximo el ¼ de la pena concreta) debe estar debidamente motivada. Para ello, se debe tener cuenta la gravedad del delito cometido, la magnitud de la lesión al bien jurídico y los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado; según el caso concreto.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 339-2025 LIMA SUR
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 31 de enero de 2025 (foja 501), emitida por Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso a XXXX 18 años y 9 meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 30 000.00 el monto por reparación civil; ello, en el proceso penal mediante el cual se le declaró autor del delito de violación sexual de menor de edad en perjuicio de la menor agraviada de iniciales XXXX.
De conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Hechos De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 327), los cargos consisten en lo siguiente:
Se le imputa a XXXX (32 años) haber abusado sexualmente de la menor agraviada de iniciales XXXX., entre los años 2001 al 2003, cuando ella tenía entre 8 a 10 años de edad; en circunstancias que la menor frecuentaba por las tardes, dos o tres veces por semana, al local de fotocopias ubicado en las intersecciones de la avenida Pachacútec y el XXXX – XXXXX, XXXXX; propiedad de XXXX, padre del encausado; donde este esperaba que la agraviada estuviera sola para llevarla a una habitación, pidiéndole que se eche sobre la cama quitándose su ropa, así como de la menor, obligándola en algunos casos a ponerse el uniforme escolar y en otros a que se ponga encima de él para tener relaciones sexuales. Después de eyacular, le decía a la víctima que se limpie y se vaya. Estos hechos se produjeron durante un año aproximadamente.
[Continúa …]
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