No se cuestiona requisitos de validez de acto jurídico al discutir facultades del representante interviniente [Casación 4556-2016, Lima Este]

Fundamento destacados: Octavo.- Finalmente, el recurrente denuncia en el apartado 4)la infracción de los artículos 140, 141 e incisos 3 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Debe señalarse, en principio, que cuando la norma sustantiva establece en forma categórica que el objeto sea física y jurídicamente posible, se está aludiendo en forma directa a una de las características del objeto entendido como la prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor, siendo esto así, cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe existir, debe estar en el comercio de los hombres y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad. En el presente caso se advierte que en efecto el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, tiene por objeto una cosa existente que se encuentra dentro del comercio de las personas y además se encuentra debidamente determinada, por tanto, no se advierte la existencia de la causal de objeto física o jurídicamente imposible.

Noveno.- En cuanto a la causal de nulidad por simulación absoluta, la doctrina nacional refiere que esta causal se da cuando existe discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con la finalidad de engañar a los terceros. Esta causal sin embargo, luego del análisis del material probatorio efectuado por las instancias de mérito, no se configura en modo alguno, dado que entre las partes contratantes no existió el ánimo de engañar con el acto jurídico cuestionado a un tercero, tratándose por consiguiente de un negocio jurídico verdadero y real, que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes.


SUMILLA: En el presente caso no se configuran las causales de nulidad del acto jurídico cuestionado por objeto física y jurídicamente imposible ni simulación absoluta, al verificarse que lo que en realidad se cuestiona son las facultades del expresidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca para transferir el predio sub litis, lo que no constituye causal de nulidad de acto jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4556-2016 LIMA ESTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, quince de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista
la causa número cuatro mil quinientos cincuenta y seis – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Tito Alipio Cárdenas Chambe a fojas seiscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 29, de fojas seiscientos cincuenta y tres, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente y Descentralizada de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada de fojas quinientos treinta y ocho, de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico.

II.- ANTECEDENTES:

DEMANDA.-

Mediante escrito de fojas cincuenta y dos, Tito Alipio Cárdenas Chambe interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico, fijando como: a)pretensión originaria principal, la nulidad del contrato de compraventa de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del inmueble ubicado en la manzana AÑ, lote 10, Pampa Canto Grande, anexo 22, Comunidad Campesina de Jicamarca, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 219 incisos 3 y 5 del Código Civil; y, b) pretensión originaria accesoria, que se declare el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la manzana AÑ, lote 10, sector El Cercado, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, a tenor del artículo 923 del Código Civil, sustentando medularmente que el acto jurídico cuestionado es nulo ipso jure, en virtud a que el expresidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca, Walter Vicente Pérez Ambrosio, no contaba con poder inscrito en los registros públicos para transferir el predio comunal a favor del demandado Isidro Pedro Méndez Garay, y el precio que dicho contrato consigna de ocho mil soles (S/8,000.00), nunca fue pagado, además, el acto jurídico cuestionado describe un predio ubicado en la manzana AÑ, lote 10, Pampa de Canto Grande, anexo 22, Comunidad Campesina de Jicamarca, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, cuando lo cierto es que su vivienda se encuentra ubicada en la manzana AÑ, lote 10, sector El Cercado, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho. Agrega que los artículos 4 y 5 de la Ley número 24656 –Ley General de Comunidades Campesinas– exige que los actos de transferencia y enajenación de tierras comunales deben estar aparejados en actas de asamblea, con participación de las dos terceras partes de los comuneros hábiles, convocados expresamente para vender al precio comunal, lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que el presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca no contaba con acta de asamblea comunal, ni poder inscrito en los registros públicos. En cuanto a la pretensión accesoria de mejor derecho de propiedad, refiere el accionante, que cuenta con una escritura pública celebrada ante notario público, mientras que el demandado exhibe ante las autoridades policiales y judiciales, la copia de un contrato de compraventa simple.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

Admitida a trámite la demanda, el demandado Isidro Pedro Méndez Garay mediante escrito de fojas ciento cuarenta y cuatro contestó la demanda, señalando que su calidad de propietario sobre el predio submateria se encuentra amparada en la minuta de compraventa de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada por la Comunidad Campesina de Jicamarca, debidamente representada por su presidente, en aquel entonces Walter Vicente Pérez Ambrosio, con personería jurídica debidamente inscrita en el Asiento número A 00015, de la Partida Electrónica número 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico y Mejor Derecho de Propiedad. El A quo fundamenta su decisión, señalando que ninguno de los fundamentos fácticos de la demanda se circunscriben a los supuestos de nulidad del acto jurídico por las causales de objeto física o jurídicamente imposible, o por simulación absoluta, señalando que los fundamentos expresados en la demanda corresponden jurídicamente a un supuesto de ineficacia de acto jurídico, figura que tiene una naturaleza y connotación distinta a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pues, si el demandante considera que el expresidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca, Walter Vicente Pérez Ambrosio no contaba con las facultades, ni con el respectivo poder inscrito en los Registros Públicos para transferir bienes en representación de la citada comunidad, ello no constituye causal de nulidad, sino se trataría de un acto jurídico ineficaz, además, un acto jurídico ineficaz no puede ser cuestionado por una persona ajena a la celebración de dicho acto, dado que solamente el representado y no otro puede objetar el acto jurídico celebrado en su nombre; asimismo, considera que tampoco se presenta la causal de objeto jurídica o físicamente imposible, pues el contrato de compraventa de bien inmueble cuya nulidad se solicita, se encuentra debidamente descrito e identificado; desestima igualmente la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, pues, no se acredita la existencia de un perjuicio a un tercero ni la existencia del acuerdo simulado expreso, entre la Comunidad Campesina de Jicamarca y el demandado Isidro Pedro Méndez Garay, considerando por el contrario que se trata de una venta real, ya que el demandado se encuentra en el dominio del inmueble, en ese sentido, desestima la pretensión principal de nulidad de acto jurídico, siguiendo la misma suerte la pretensión accesoria de mejor derecho de propiedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Permanente y Descentralizada de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y tres, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pues, considera que la acción de nulidad, sustentada en la causal de objeto física o jurídicamente imposible, no resulta adecuada para cuestionarla, por tanto, considera impertinente invocar dicha causal, teniendo en cuenta, además, que el objeto del acto jurídico cuestionado (transferencia de bien inmueble), se encuentra perfectamente regulado por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, susceptible de ser ejecutada, asimismo, respecto a la causal de simulación absoluta, el Ad quem sostiene que no se advierte acuerdo simulatorio alguno entre los contratantes demandados, que persuada sobre la existencia de engaño a terceros, en consecuencia, desestima igualmente dicha causal; por lo demás, la Sala Superior establece que la Comunidad Campesina de Jicamarca ha tenido voluntad para vender el inmueble sub litis a su codemandado Isidro Pedro Méndez Garay, en ese sentido, el hecho de que el documento que contiene el acto jurídico cuestionado no cuente con fecha cierta, ni las firmas se encuentren legalizadas notarialmente, ello no invalida el acto jurídico cuestionado, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico, la transferencia de bienes inmuebles es de naturaleza consensual, no requiriendo de formalidad solemne para su validez.

[Continúa…]

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