No se puede exigir que estado de cuenta de saldo deudor reúna requisitos establecidos por el VI Pleno Casatorio Civil si aún no entraba en vigencia [Casación 1388-2016, Ucayali]

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Fundamento destacado: 11.1. En este sentido, al haberse interpuesto la presente demanda en el mes de junio de dos mil doce y, merituando que el referido Pleno fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el primero de noviembre de dos mil catorce, las exigencias que ella contiene, resultan vinculantes a partir del dos de noviembre del referido año, en consecuencia, no podía exigerse, al momento de la calificación de la demanda, que el estado de cuenta de saldo deudor reúna los requisitos que dicho pleno ha detallado, por lo que su aplicación violenta lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, que recogen como regla que las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, asimismo, infringe el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que preceptua que la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos.


Sumilla: La motivación, se ha señalado,es el signo fundamental y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Como indica Taruffo: “la justicia de la decisión no deriva exclusivamente de la corrección del procedimiento y no se agota en éste, sino que depende de las condiciones específicas. Estas condiciones pueden ser resumidas en tres: a) que la decisión sea el resultado de un proceso justo, pues difícilmente sea aceptable como justa una decisión producida en un proceso en que hayan sido violadas las garantías fundamentales; b) que haya sido correctamente interpretada y aplicada la norma que ha sido asumida como criterio de decisión, pues no puede considerarse justa una decisión que no haya sido dictada conforme a derecho, con observancia del principio de legalidad; c) que se funde en una determinación verdadera de los hechos, pues ninguna decisión es justa si se funda en hechos erróneos. Estas condiciones son todas conjuntamente necesarias”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1388-2016
UCAYALI
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos ochenta y ocho – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú -INTERBANK contra el Auto de Vista contenido en la Resolución número veintisiete, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la Resolución de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha dos de junio de dos mil quince, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, refiere que la resolución recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto contiene un razonamiento contradictorio, pues si bien es cierto, en el quinto considerando –primeras líneas-, el Ad quem afirma que la Nota de Abono número 9770224 surgida a raíz del Contrato de Leaseback no puede acreditar la existencia de la obligación de restituir el monto que ella representa, debido a que dicho contrato fue declarado nulo, también lo es que, en la parte final de dicho considerando se establece que la declaración de nulidad del documento en referencia ha generado que la cosas regresen al estado anterior a su celebración, mientras que en el sexto considerando se reitera la posición acotada en las primera líneas del quinto considerando, rompiendo el principio lógico de no contradicción, consecuentemente el auto de vista adolece de una debida motivación;

b) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, artículo III del Título Preliminar del Código Civil y aplicación retroactiva de los lineamientos que prevé el VI Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación número 2402-2012-Lambayeque, refiere que se vulnera el debido proceso por cuanto la Sala Superior al confirmar la resolución cuestionada no tomó en cuenta que se ha declarado improcedente la demanda, bajo la aplicación retroactiva de las nuevas reglas de procedencia de la demanda de ejecución de garantías sobre la formalidad que debe cumplir el estado de cuenta de saldo deudor a una demanda que fue presentada antes de la emisión del VI Pleno Casatorio acotado;

c) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, 123 del Código Procesal Civil y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que al confirmarse la decisión de primera instancia se afecta su derecho, pues la Sala Superior no puede negar la existencia de la obligación a cargo de Ucayali Trading de restituir la suma ascendente a doscientos veinte mil dólares americanos (US$ 220,000.00), según la Nota de Abono número 9770224, la misma que le fue desembolsada a su favor en ejecución del contrato de Leaseback ya declarado nulo, por cuanto dicho acto implicaría atentar contra la autoridad de cosa juzgada;

d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior valoró arbitrariamente la evidencia que acredita que el cumplimiento de la deuda que Interbank pretende cobrar a través de este proceso, está garantizada con las hipotecas constituidas a su favor mediante Escrituras Públicas de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, refiere además, que en el sexto considerando de la resolución impugnada se afirma que las garantías constituidas únicamente aseguraban el cumplimiento de la deuda asumida por el Mutuo de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (US$.450,000.00), el mismo que originó el Pagaré corriente a folios 25 y no otras obligaciones que la empresa demandada pudieran mantener frente a su representada, conclusión que resulta falsa por cuanto se valoró arbitrariamente los alcances consignados en la cláusula décimo primera de la Escritura Pública acotada, que como se ha visto, acredita que las hipotecas constituidas a favor del Banco garantizan el cumplimiento de toda deuda a su favor; y

e) Infracción normativa material artículo 175 del Decreto Legislativo número 770 y artículo 1104 del Código Civil, la Sala Superior no tomó en cuenta que la norma en comento, estuvo vigente hasta el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha de publicación de la Ley número 26702 y, es en atención a dicho ordenamiento jurídico que las partes constituyeron hipotecas en las que se garantizaban todas las obligaciones o deudas que Ucayali Trading y/o Belinda Iparraguirre pudieran mantener frente a Interbank, sean actuales o futuras, incluyendo la obligación reconocida en las resoluciones judiciales firmes, afirmar lo contrario implica desconocer la voluntad de las partes.

[Continúa…]

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