Fundamento destacado: 16. Si bien es cierto que a la fecha de la adjudicación por división y partición del predio submateria (22/8/2006), Patricia Mejía Sánchez se encontraba casada con Eduardo Teodoro Bracamonte Álvarez, conforme consta de la copia certificada por RENIEC del acta de matrimonio del 18/9/1995 presentada, estado civil que ha sido rectificado conforme aparece en el asiento C00003 de la partida registral N° 11340480 del Registro de Predios de Lima; cabe indicar que el hecho de que se pruebe que la celebración del matrimonio antecede a la fecha de adquisición del predio no resulta suficiente para, rectificar la calidad del bien, de bien propio a bien social, toda vez que la titularidad de las acciones y derechos que sobre el inmueble le corresponden a Patricia Mejía Sánchez provienen de la sucesión intestada del causante Hermógenes Antonino Mejía Vera, inscrita en el asiento 2-c) de la mencionada ficha matriz N° 1207456; por lo que, al haberse adquirido el bien a título gratuito, es decir, no existiendo contraprestación alguna por parte de la sociedad conyugal de la cual forma parte la adquiriente, en ese sentido el bien tiene calidad de propio.
17. En ese orden de ideas, no resulta suficiente determinar que un bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales para concluir que se trata de un bien común de la sociedad pues, conforme a lo previsto por el articulo 302 del Código Civil, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, pueden adquirirse bienes en calidad de propios, tal como ocurre cuando se adquieren bienes a título oneroso siempre que la causa de la adquisición ha precedido al régimen de gananciales (inciso 2) o se adquieran bienes a título gratuito (inciso 3), como ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público de Registro de Predios de Lima.
Sumilla: Rectificación de la calidad del bien
«No resulta suficiente determinar que un bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales para concluir que se trata de un bien común de la sociedad, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 302 del Código Civil, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales pueden adquirirse bienes en calidad de propios, tal como ocurre cuando se adquieren bienes a título gratuito».
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 344-2014-SUNARP-TR-L
Lima, 21 de febrero de 2014.
APELANTE: EDUARDO TEODORO BRACAMONTE ÁLVAREZ
TÍTULO: N° 994948 del 17/10/2013.
RECURSO: H.T.D. N° 1340 del 12/11/2013.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO (s): Rectificación de la calidad del bien.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita inscribir la rectificación de la calidad del bien, respecto del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 11340480 del Registro de Predios de Lima, en el sentido de que la titularidad del 50% de las acciones y derechos del predio conste a favor de la sociedad conyugal conformada por Patricia Mejia Sánchez y Eduardo Teodoro Bracamonte Álvarez.
A tal efecto se presentan los siguientes documentos:
– Solicitud de rectificación del 17/10/2013.
– Copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la Municipalidad de Barranco, expedida por Yessica Mauricio Rivera, Certificadora de la Jefatura Regional de Lima – RENIEC, el 17/10/2013.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima David Galileo Marcos Granados tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
«Se tacha sustantivamente el presente título, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del arto 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto lo solicitado no constituye acto inscribible, toda vez que se adjunta copia certificada de la partida de matrimonio celebrada el 18/9/1995, a efectos de que se rectifique el asiento de dominio C00002 y C0003 de la partida N° 11340480 del Registro de Predios de Lima, indicando que Patricia Mejía Sánchez es casada con Eduardo Teodoro Bracamonte Álvarez, lo cual implicaría la rectificación de la calidad del bien; sin embargo, de los antecedentes registra les se advierte que la titularidad de Patricia Mejía Sánchez es adquirida por sucesión intestada de Hermógenes Antonino Mejía Vera (asiento 2-C de la ficha matriz N° 1207456), por lo que al derivar su dominio de una sucesión, se concluye que se trata de un bien propio, el cual mantiene esa condición, independientemente del estado civil que ostente la citada a la fecha de la división y partición (Asiento C00002), conforme lo establece el inciso 3 del arto 302 y 303 del Código Civil. Por tanto, al no resultar inscribible el acto solicitado, y dejando constancia que la sola indicación del nombre del cónyuge de Patricia Mejía Sánchez no constituye dato relevante para la publicidad registral, dado que no se alterará ni modificará la titularidad del inmueble, de acuerdo a lo establecido por el art. 2019 del Código Civil, se procede a tachar sustantivamente el presente título, de conformidad con las normas legales acotadas.»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:
– De la revisión del titulo archivado N° 433980 del 28/8/2006 y de la escritura pública del 22/8/2006 otorgada ante el notario de Lima Osear Leyton Zárate, obrante en dicho titulo archivado, se advierte que Patricia Mejia Sánchez adquirió las acciones y derechos del referido inmueble, valorizados en la suma de S/. 18,182.17 nuevos soles. Así, la adquisición de las acciones y derechos fue a título oneroso, y no como se indica a título gratuito.
– Esta adquisición de las acciones y derechos del inmueble submateria se efectúa a titulo oneroso, de acuerdo al artículo 983 del Código Civil, por cuanto las acciones y derechos que ha perdido Patricia Mejía Sánchez y de los cuales se ha desprendido en la partición, constituyen un bien patrimonial y que tienen un valor económico en el mercado.
– Por lo tanto, habiendo adquirido Patricia Mejía Sánchez dichas acciones y derechos a titulo oneroso y durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, las mismas constituyen un bien social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° 11340480 del Registro de Predios de Lima
La rogatoria de inscripción se refiere al inmueble ubicado en el Jr. Rosendo Vidaurre N° 461 – 463, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima.
En el asiento C00001 de la referida partida, consta inscrita la independización del predio a favor de José Manuel Perales Ravines y su cónyuge Amelia Camacho Higinio de Perales, Flor de María Sánchez Vera de Mejía y Patricia Mejía Sánchez. (Inscrito en mérito del título archivado N° 237164 del 27/12/2001)
En el asiento C00002 consta inscrita la adjudicación por división y partición de acciones y derecho, que celebran la sociedad conyugal conformada por José Manuel Perales Ravines y Amelia Camacho Higinio de Perales, a favor de Flor de María Sánchez Vera Viuda de Mejía y Patricia Mejía Sánchez, mediante la cual estas últimas adquieren en su integridad el dominio del inmueble en partes iguales, según escritura pública del 22/8/2006 otorgada ante el notario de Lima Óscar Leyton Zárate. (Inscrito en mérito del título archivado N° 433980 del 28/8/2006).
En el asiento C00003 de la referida partida, consta inscrita la rectificación del asiento C00002, a fin de señalar que el estado civil de Patricia Mejia Sánchez es de casada. Dicha rectificación se efectuó en mérito del título archivado N° 933205 del 30/9/2013.
Fojas 159 del tomo 204 que continúa en la ficha N° 1207456 Y prosigue en la partida electrónica N° 49020886 del Registro de Predios de Lima
A fojas 159 del tomo 204 que continúa en la ficha N° 1207456 Y prosigue en la partida matriz N° 49020886 del Registro de Predios de Lima se encuentra inscrito el predio ubicado en el Jr. Rosendo Vidaurre N° 461 – 463 – 459, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima. Dicha partida constituye el antecedente registral del predio señalado precedentemente.
En el asiento 10 a fojas 163 del tomo 204 consta inscrito el dominio del predio a favor de Miguel Hermógenes Mejía Puente.
Según el asiento 12 a fojas 164 del tomo 204, Hermógenes Antonino Mejía Anaya y su cónyuge Flor de María Sánchez Vera adquirieron el dominio del inmueble inscrito en la citada partida en un 50%, en mérito a la compraventa efectuada por Miguel Hermógenes Mejía Puente, según escritura pública del 21/4/1983 otorgada ante el notario de Lima Jorge Orihuela.
Asimismo, conforme el asiento 14 a fojas 335 del tomo 204, José Manuel Perales Ravines y su cónyuge Amelia Camacho Higinio de Perales han adquirido la totalidad de los derechos y acciones que sobre el inmueble inscrito en esta partida correspondían a Miguel Hermógenes Mejía Puente (50%), en mérito a la escritura pública del 6/12/1994 otorgada ante la notaria de Lima Sofía Inés Odé Pereyra.
En el asiento 2-c) de la ficha N° 1207456, consta inscrita la transferencia por sucesión intestada de Hermógenes Antonino Mejía Anaya a favor de Miguel Hermógenes Mejía Puente, Flor de María Sánchez Vera de Mejía y Patricia Mejía Sánchez (Inscrito en mérito del título archivado N° 121438 del 23/7/1997).
[Continúa…]


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