No procede petición de herencia si no existió reconocimiento del causante en el acta de nacimiento [Exp. 00558-2021-0, ff. jj. 3.13, 3.15]

Fundamentos destacados: 3.13. Además, es necesario precisar que el Artículo 390° del Código Civil, prescribe taxativamente las formas de reconocimiento, en los términos siguientes: “El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.”; asimismo, el Artículo 391 de la citada norma prescribe: “El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.”; empero, en el presente caso, no se tiene la declaración del causante Andrés Ponce Quinto en el acta de nacimiento de la recurrente; por lo que es pertinente mencionar la Casación N° 1697-2009 La Libertad, que indicó: “(…) En virtud del artículo 391 del Código Civil, tenemos que este regula dos conductos para el reconocimiento de un nacimiento, esto es, al momento de inscribir el nacimiento o mediante declaración posterior ante el funcionario correspondiente. La interpretación de esta norma es clara, no requiere de más métodos interpretativos de la ley para averiguar lo que el legislador quiso decir. Por tanto, para que proceda la presente pretensión, el demandante (…) debe presentar un acta de nacimiento con las formalidades antes requeridas, esto es, con el respectivo reconocimiento del causante o en todo caso con la declaración de este en forma posterior ante el funcionario respectivo.” (Resaltado es nuestro)

[…]

3.15. Por ende, al no haberse acreditado el entroncamiento familiar con el causante Andrés Ponce Quinto, la demanda deviene en improcedente; debiendo precisar que se está dejando a salvo el derecho de la demandante a fin de hacerlo valer con las formalidades de ley y presentando los medios probatorios pertinentes que avalen su pretensión principal.


Corte Superior de Justicia de Huánuco
Sala Civil

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00558-2021-0-1201-JR-CI-01
MATERIA: PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
RELATOR: VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
LISTISC. ACTIVO: PONCE CRISTOBAL, GAUDENCIO
DEMANDADO: CHARLES ANDRES LEON CARDENAS CURADOR PORCESAL DE LA SUCESION MERCEDES APOLINARIA CRISTOBAL LINO VDA DE PONCE
DEMANDANTE: PONCE DE ALVARADO, ENCARNA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 21

Huánuco, veintiuno de noviembre
Del dos mil veinticuatro.

                                                VISTOS: En Audiencia Pública, la misma que concluyó con el acuerdo de dejar la causa al voto, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

I. ASUNTO:

Es materia de apelación, la Sentencia Nro. 111-2024-1°JC-CSJH, contenida en la Resolución N° 15 de fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 131 a 150), que falló:

1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de folios dieciséis y siguientes, subsanado con escrito de folios veinticuatro y siguientes, interpuesta por ENCARNA PONCE DE ALVARADO, litisconsorte necesario activo GAUDENCIO PONCE CRISTOBAL, contra la SUCESIÓN DE MERCEDES APOLINARIA CRISTOBAL LINO VDA. DE PONCE sobre PETICIÓN DE HERENCIA y acumulativa originaria accesoria DECLARATORIA DE HEREDERO, en consecuencia;

2) MANDO que una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE por secretaría en el año judicial correspondiente.

3) SIN COSTAS NI COSTOS procesales.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante escrito recibido de fecha 16 de agosto de 2024 (fs. 169 a 174), la demandante Encarna Ponce de Alvarado interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada, señalando concretamente lo siguiente:

  • Que, la sentencia impugnada se encuentra impregnada de la arbitrariedad judicial, por dos aspectos el primero por estar frente a una decisión vaga, infundada y contradictoria desde la perspectiva jurídica, ello se devela de la sentencia que no reconoce como hija a la hija inscrita en la RENIEC y donde obran los nombres de sus padres de la demandante Ponce de Alvarado, Encarna que fue inscrita su nacimiento con su nombre de soltera Encarna Ponce Cristóbal hija de Andrés Ponce Quinto y Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino lo que obra en RENIEC está plenamente acreditado que la demandante tiene derechos sucesorios sobre la sucesión de sus padres quienes son Andrés Ponce Quinto y Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino por ser casados, y que la demandante ha nacido dentro del matrimonio de sus señores padres Andrés Ponce Quinto y Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino, lo que no se tomó en cuenta en la sentencia.
  • Que, el DNI de Encarna Ponce de Alvarado Nro. 22460335 acredita sus datos de sus padres, asimismo se ha presentado a la audiencia indicando ser la demandante, estar en uso de razón y se ha acreditado que es la persona conforme en la RENIEC obra que es hija legítima de sus padres en matrimonio Andrés Ponce Quinto y Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino viuda de Ponce y que conforme a ello la demandada Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino viuda de Ponce ha tenido la sucesión y los derechos sucesorios de su esposo Andrés Ponce Quinto el cual pide la demandante se le incluya como hija y heredera de la Sucesión de Andrés Ponce Quinto a Encarna Ponce de Alvarado quien es hija ya que solo Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino viuda de Ponce estaba como heredera de la sucesión Andrés Ponce Quinto interponiendo la demandante la demanda de derechos sucesorios de petición de herencia y declaratoria de herederos conforme le corresponde mediante el artículo 664 del Código Civil para peticionar sus derechos sucesorios los cuales interpone con la demanda junto con su hermano Gaudencio Ponce Cristóbal y lo cual el juez en la sentencia completamente contraria a ley se niega en reconocer los documentos actuales que obran en la RENIEC donde se acredita quienes son los padres de la demandante, está plenamente acreditado que los hijos del matrimonio de Andrés Ponce Quinto y Mercedes Apolinaria Cristóbal Lino son los hijos Encarna Ponce Cristóbal y Gaudencio Ponce Cristóbal.

[Continúa…]

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