Fundemento destacado: SEGUNDO. Preliminar. Que, desde el quebrantamiento de normas y garantías procesales, respecto de la legalidad de la acusación complementaria, se tiene que el artículo 374, apartado 2, del CPP permite la introducción de un escrito de ampliación de la acusación escrita, denominado “acusación complementaria”, en cuya virtud puede incluir un hecho nuevo o una nueva circunstancia –no mencionada en su oportunidad– que, en ambos casos, modifican la calificación legal o integra un delito continuado.
Título. Colusión agravada. Acusación complementaria. Alcances Sumilla:
1. Respecto de la legalidad de la acusación complementaria, se tiene que el artículo 374, apartado 2, del CPP permite la introducción de un escrito de ampliación de la acusación escrita, denominado “acusación complementaria”, en cuya virtud puede incluir un hecho nuevo o una nueva circunstancia –no mencionada en su oportunidad– que, en ambos casos, modifican la calificación legal o integra un delito continuado.
2. El planteamiento complementario de la Fiscalía no incluyó, como exige la Ley Procesal, un hecho o una circunstancia nueva, no comprendida en la acusación escrita, incluso el factum de la simulación de un proceso de contratación y de que nunca se realizó el supuesto servicio contratado se incluyó desde la acusación escrita. Por ello, solo se trató de un cambio de perspectiva jurídico penal, de una nueva tipificación de los mismos hechos. No existía cobertura para invocar y aplicar el artículo 374, apartado 2, del CPP.
3. Desde la corrección del juicio de tipicidad, es de tener presente que no hubo un real procedimiento de contratación pública. Se trató, según los hechos atribuidos a los imputados, de una directa apropiación de caudales públicos municipales (ex artículo 387 del CP), en la que para evitar su descubrimiento se configuró un pseudo trámite de contratación pública. No es pues un acto de concertación desleal que defraudó patrimonialmente a la Municipalidad agraviada (ex artículo 387 del CP), sino de un apoderamiento de fondos públicos con el concurso de varios funcionarios y un extraneus, mediando división del trabajo delictivo (actuación conjunta en función a sus aportes prohibidos).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3466-2023/VENTANILLA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia congruente), quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (motivación irracional), interpuestos por la defensa de los encausados LEM MARGOT RAMÍREZ ROJAS, DIOSDADO JAVIER FRANCO HERNÁNDEZ y TIMOTEO MEZA MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de diez de julio de dos mil veintitrés, los condenó como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad, seis años de inhabilitación y trescientos setenta y cuatro días multa, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado los siguientes hechos:
∞ 1. La Municipalidad Distrital de Mi Perú contaba con cincuenta cámaras de video vigilancia, instaladas en diferentes puntos estratégicos, con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana. El monitoreo de las cámaras recaía en la Gerencia de Seguridad Ciudadana (el gerente era el encausado Roberto Carlos Folch Montoya), que tiene a su cargo la central de video vigilancia de la Municipalidad, bajo la jefatura del encausado DIOSDADO JAVIER FRANCO HERNÁNDEZ (jefe de cámara y observatorio).
∞ 2. Se emitió el memorando 565-2018/MDMP-GSC, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, firmado por el encausado Roberto Folch Montoya, por el que solicitaba la reparación de quince cámaras de videovigilancia que se encontraban inoperativas, así como otro memorando, 564-2018/MDMP-GSC, de la misma fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, solicitando la reparación preventiva de treinta y cinco cámaras de videovigilancia –antes visó dos Formatos Únicos de Requerimiento, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho–. Por ello, el encausado TIMOTEO MEZA MENDOZA, subgerente de Abastecimientos, de la Gerencia de Administración y Finanzas, realizó el estudio de mercado y lo presentó, de suerte que la encausada LEM MARGOT RAMÍREZ ROJAS, gerente de Administración y Finanzas, consiguió la habilitación presupuestal respectiva. Luego, el encausado TIMOTEO MEZA MENDOZA expidió las correspondientes órdenes de servicio, que contó con la autorización de la encausada LEM MARGOT RAMÍREZ ROJAS –esta última supervisaba las actividades de los sistemas de abastecimiento y, por ello, conocía lo que se estaba realizando–.
[Continúa …]
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