Fundamento destacado: Décimo.- Lo que se debe salvaguardar es el derecho del menor de identificarse con el apellido paterno que le corresponde, esto es, con el apellido de su padre biológico y si bien el menor a la fecha se ha venido identificando con el apellido del codemandado, ello ha sido por las decisiones tomadas por los mismos codemandados, quienes han permitido que se siga manteniendo dicha situación, pese a haber aceptado en un inicio el esclarecimiento de la identidad del menor cuando este aun no tenía dos años de edad. Siendo más bien que la conducta de los codemandados es la que ha puesto en peligro el estado emocional del menor, ya que por un lado la madre del menor le señaló que el demandante es su padre, habiendo permitido que conviva con él en las visitas que realizaba y por otro ha permitido que siga manteniendo una relación paternal con el codemandado, lo que sin lugar a dudas trae confusión al menor. […]
Décimo tercero. De otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, en efecto señala que el niño tiene derecho a expresar su opinión libremente, agregando que se debe tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Ahora bien, el niño ha sido escuchado, tal cual se aprecia de la audiencia complementaria de pruebas de fecha treinta de abril de dos mil quince (página trescientos sesenta y cuatro), en la cual manifestó que su papá se llama “Carlos Zegarra Oviedo” (sic), así como que sí conoce a César Humberto Morán Murga y que éste lo visita. Tal declaración ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior, conforme se advierte del considerando nueve de la impugnada, por lo cual se ha cumplido con escuchar al niño y evaluar su dicho; en buena cuenta, que el juez deba atender al menor no significa que tenga que hacer lo que este manifiesta, sino, bajo apreciación razonada y evaluación conjunta de las demás pruebas y situaciones existentes (que han sido señaladas en el considerando octavo de la presente ejecutoria), tome una decisión acorde con el interés superior del niño, lo cual se ha cumplido en la sentencia impugnada; más aún, si tal como ha señalado el menor, sí conoce al demandante y este lo sigue visitando, lo cual inevitablemente genera confusión al menor. En ese sentido, la denuncia deviene en infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4976-2017, LIMA
Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y seis-dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, los recursos de casación interpuestos por los demandados Carlos Alberto Zegarra Cuba (página setecientos cincuenta y cinco) y Roxana Pierinna Oviedo Bedoya (página setecientos cuarenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete (página seiscientos noventa y ocho), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de enero de dos mil diecisiete (página seiscientos quince), en el extremo que declaró fundada la demanda sobre impugnación de paternidad; y, la revocaron en el extremo que declaró infundada la reconvención interpuesta por Carlos Alberto Zegarra Cuba sobre indemnización; y, reformándola declararon fundada en parte la pretensión de indemnización, debiendo la codemandada Roxana Pierinna Oviedo Bedoya pagar la suma de cincuenta mil soles (S/ 50.000,00) por daño moral; confirmándola en cuanto al extremo que la declaró infundada respecto a César Humberto Morán Murga.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito de fecha nueve de abril de dos mil trece (página diez) y escrito de subsanación de fecha diez de abril del mismo año (página veinte), César Humberto Moran Murga interpuso demanda contra Roxana Pierinna Oviedo Bedoya y Carlos Alberto Zegarra Cuba, teniendo como pretensión la impugnación del reconocimiento de la paternidad declarada por Carlos Alberto Zegarra Cuba sobre el menor de iniciales S.F.Z.O. y se varíe el reconocimiento hacia su persona. Argumenta su demanda bajo los siguientes fundamentos:
– En el mes de junio del año dos mil diez entabló una relación amorosa con la madre del menor, Roxana Pierinna Oviedo Bedoya, siendo que luego se distanciaron y en el mes de octubre de dos mil diez ella salió embarazada, naciendo el menor en fecha veintiuno de julio de dos mil once.
– Luego, en el mes de abril de dos mil doce, la demandada le comunicó que existía la posibilidad de que el menor fuera su hijo, por lo que en agosto del mismo año se realizó una prueba de ADN, cuyo resultado fue de 99,999996506134 de probabilidad que sea su hijo.
– Tanto la madre del menor como él tienen el ánimo de esclarecer el vínculo paterno filial entre el menor y su persona, siendo que tiene conocimiento que el demandado también está de acuerdo con ello y con renunciar a su paternidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Por escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil trece (página ciento treinta y cinco), el demandado Carlos Alberto Zegarra Cuba, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en lo que corresponda, con los siguientes argumentos:
– Mantuvo una relación amorosa con Roxana Pierinna Oviedo Bedoya desde enero de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil diez, siendo que la persona citada salió embarazada a finales de octubre de dos mil diez y le comunicó tal suceso en el mes de enero de dos mil once.
– Se hizo cargo de todos los gastos pre y post natales, e incluso adquirió un departamento a nombre de ambos.
– En el mes de octubre de dos mil once, Roxana Pierinna Oviedo Bedoya le envió por error un correo que contenía conversaciones entre ella y el demandante evidenciando que entre ellos había existido una relación amorosa, ante lo cual en enero de dos mil doce se hizo una prueba de ADN cuyo resultado fue confirmado con otra prueba, estando a que no era padre del menor.
– Desea que se aclare la paternidad y que se acepte la negación de reconocimiento con el fin que el demandante pueda ser legalmente el padre del menor. – Reconviene la demanda y solicita que el demandante y Roxana Pierinna Oviedo Bedoya, le paguen una indemnización por daño moral por la suma de quinientos mil soles (S/ 500.000,00), bajo los siguientes argumentos:
– Tanto el demandante como la codemandada han actuado con culpa, por cuanto si bien no tenían la certeza que el menor era su hijo, siempre existió la posibilidad, dado que ambos mantuvieron una relación de manera paralela a la que él tenía.
– Ambos sabían que existía la posibilidad de que él no fuera el padre, pero aun así dejaron que él lo reconozca e inicie una relación de afecto con quien consideraba su primer hijo.
– El hecho antijurídico realizado por ambas partes fue permitir que reconozca al menor pese a que existía la posibilidad de que no fuera el padre, por lo que al enterarse de la verdad tuvo que acudir a ayuda psiquiátrica, entrándose en un estado de depresión y medicación hasta la fecha. Asimismo, sus padres también se vieron afectados.
– Se ha ocasionado un daño a su imagen frente a la sociedad, ya que actuó como padre del menor y lo publicitó como tal, teniendo que enfrentar las burlas y murmuraciones, dado que es evidente que al no ser el verdadero padre del menor, sufrió un engaño.
Mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil trece (página ciento cincuenta y cuatro) Roxana Pierinna Oviedo Bedoya contesta la demanda, con los siguientes fundamentos:
– Que inició una relación amorosa con el demandante en enero del año dos mil diez hasta diciembre del mismo año y se reinició en febrero de dos mil once a junio del mismo año, meses en los que ya estaba embarazada habiendo tomado conocimiento el demandante que ella tenía una relación con Carlos Alberto Zegarra Cuba.
– Es cierto que en abril de dos mil doce, le comunicó al demandante que existía la posibilidad que sea el padre de su menor hijo y este ha estado haciéndose cargo de los alimentos del niño, ejerciendo de facto su derecho de visitas.
– Que es cierto que tanto el demandante como su persona quieren esclarecer el vínculo paterno filial del menor con el fin que se tenga determinada su identidad, teniendo conocimiento que su codemandado desea también aclarar la paternidad del menor y renunciar a la misma, decisión con la que está de acuerdo.
– Solicita que se considere que siempre actuó de buena fe creyendo en su momento que el codemandado era el padre de su hijo; asimismo solicita se reconozcan los derechos y deberes del demandante para con el menor y se establezca formalmente el horario de visitas.
3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número dieciocho de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce (página doscientos cincuenta y uno) y resolución número diecinueve de fecha tres de junio de dos mil catorce (página doscientos cincuenta y ocho), se fijaron como puntos controvertidos: Respecto a la impugnación de paternidad:
– Establecer la identidad biológica del menor de iniciales S.F.Z.O.
[Continúa…]
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