Opinión de los hijos menores de edad resulta relevante a fin de determinar inexistencia de alienación parental [Caso 2017-2022-97-1601-JR-FT-11]

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Fundamento destacado: 4.7.3. Así, no sólo no se aprecia incapacidad en la opinión de los niños antes mencionados, sino que tampoco se puede presumir ello; los niños han expresado tener conocimiento de los aspectos que los afectan al relatar los mismos en primera persona; han expresado su opinión de manera voluntaria en dos oportunidades (video y audiencia), donde a criterio de este Colegiado no se denota presión; han sido escuchados por la juzgadora de primera instancia, quien también les realizó preguntas relacionadas con el conflicto que se analiza en el presente proceso; y, la capacidad y nivel de comprensión de los niños es adecuada para tomar en cuenta su opinión, pues la han exteriorizado de manera libre, coherente, razonable e independiente. De hecho, este Colegiado, verificando de la opinión de los niños que dan cuenta de presuntos malos tratos de parte de su madre, no puede ser ajeno a ello dictando medidas de protección que afecten su derecho a vivir en un ambiente de paz y tranquilidad para su pleno desarrollo, pues ello contravendría el interés superior del niño.


CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 02017-2022-97-1601-JR-FT-11

El Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como, para la reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. En ese talante, se ha diseñado un proceso especial, el cual tiene como finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares, y, la sanción de las personas que resulten responsables; así como, contribuir en la recuperación de la víctima. No está de más precisar que en todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o victimización reiterada o repetida. El proceso especial cuenta con dos ámbitos de actuación: i) De tutela especial, donde se otorgan medidas de protección o cautelares, o ambas; y, ii) De sanción, donde se investiga y sanciona los hechos de violencia que constituyen faltas o delitos.

Resolución OCHO

Trujillo, trece de marzo del año dos mil veintitrés. –

AUTO DE AUTO DE VISTA

En el cuaderno derivado del proceso sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, seguido por XXXX XXXX (en su agravio y de sus hijos de iniciales ZZZZ y CCCC) contra YYYY YYYY; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Presidente – Juez Superior Titular); Carlos Alberto Anticona Luján (Juez Superior Titular) y Carlos David Carranza Rodríguez (Juez Superior Provisional que interviene por licencia del Juez Superior Titular: Carlos Natividad Cruz Lezcano); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:

I. ASUNTO:

Apelación[1] interpuesta por el denunciado YYYY YYYY contra el AUTO inserto en la Resolución Judicial número SEIS,de fecha veintiséis de setiembre del año dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos veintitrés a doscientos cuarenta y dos; en el extremo que resolvió: “ (…) OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN consistentes en: (…) El denunciado YYYY YYYY está PROHIBIDO de insultar, ofender, humillar, agredir físicamente y/o psicológicamente y/o realizar amenazas contra la integridad a XXXX XXXX; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. (…) El denunciado YYYY YYYY, queda PROHIBIDO DE COMUNICARSE con XXXX XXXX ya sea en vía epistolar, telefónica, electrónica, mensajes de texto, chat, redes sociales, u otras redes o formas de comunicación, para amenazarla, intimidarla o ejercer actos de agresión psicológica en cualquiera de sus modalidades, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. (…) DÉJESE A SALVO, el contacto entre las partes procesales, únicamente para tratar temas relacionados a sus hijos menores de edad en común.

(…) El denunciado YYYY YYYY, se encuentra PROHIBIDO de EJERCER ACTOS DE ALIENACIÓN PARENTAL a los niños de iniciales CCCC de 8 años de edad y ZZZZ de 11 años de edad, y/o INVOLUCRARLOS EN TEMAS DE ADULTOS, de aleccionarlos y/o manipularlos para ponerlos contra su progenitora XXXX XXXX; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. (…) ORDENO que el denunciado YYYY YYYY cumpla con fomentar la comunicación y estrechar la relación entre los niños de iniciales CCCC de 8 años de edad y ZZZZ de 11 años de edad, con su progenitora, XXXX XXXX, realizando las coordinaciones para las llamadas, video llamadas o mensajes, en horas prudentes, facilitando los mecanismos necesarios para ello, como proporcionar un número de celular, para cuando él se encuentre trabajando o realizando cualquier actividad personal; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. (…) El denunciado YYYY, los niños de iniciales CCCC de 8 años de edad y ZZZZ de 11 años de edad, y la denunciante XXXX XXXX deberán asistir a TRATAMIENTO TERAPEÚTICO Y TERAPIA PSICOLÓGICA, respectivamente, por separado y por el periodo que corresponda ante Equipo Multidisciplinario del Módulo de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por lo que se le CONCEDE el plazo de TRES DÍAS de notificado con la presente resolución, a fin de que programen sus citas llamando al celular N° 948041895 durante el horario de LUNES A VIERNES de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; bajo apercibimiento a YYYY YYYY de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento y/o en caso de no conducir a sus hijos menores de edad a las referidas terapias. (…) Se precisa que, en el caso del denunciado y de los menores de edad, las terapias se efectuaran de manera VIRTUAL, al estar residiendo en la ciudad de Lima. Y en el caso de la denunciante se efectuará de manera presencial. (…) REMITASE la presente acta por CASILLA ELECTRÓNICA a la Comisaría PNP competente, a fin de que ponga en conocimiento del denunciado el contenido de la presente resolución, EJECUTE DE MANERA INMEDIATA las medidas de protección dictadas, y cumplido que sea informe, en de manera documentada a este Despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47.1° inciso 5 del Reglamento y al artículo 4.4 del Decreto Legislativo N° 1470.

(…) REMÍTASE la presente resolución a la FISCALÍA PENAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LESIONES Y AGRESIONES CONTRA LA MUJER Y EL GRUPO FAMILIAR DE LA LIBERTAD para que se proceda conforme a sus atribuciones. (…).”.

II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El denunciado YYYY YYYY solicita que se revoque el auto apelado y se deje sin efecto las medidas de protección, invocando como agravios y fundamentos los que se resumen a continuación: i) No se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala Civil respecto a la aplicación del artículo 177 del Código de los Niños y Adolescentes; ii) Se ha desconocido en los fundamentos 5.6 y sétimo el texto expreso del numeral 11.3 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 008-2016-IN, por lo que, no resulta creíble la versión de la denunciante de que su persona esté en capacidad de obtener un arma de fuego porque su padre es ex policía; iii) Existe motivación aparente en el considerando 6.3.7 porque no se ha mencionado el nexo entre el supuesto que los niños estaban leyendo con el supuesto acto de violencia, además, no existen elementos de prueba que respalden dicha hipótesis; iv) Existe vulneración al inciso 13 del artículo 48 de la Ley N° 29277 en los considerandos 6.2.8 y 6.3.9, pues la juez magnifica las fechas de cumpleaños como días intocables, pese a no existir prohibición de reemisión de cartas notariales entre ciudadanos; v) Existe motivación aparente porque la juez no ha considerado las declaraciones espontáneas y sinceras de sus hijos de 12 y 09 años, inaplicando el artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes y despreciando el criterio de la Corte Suprema en la Casación N° 3009-2016-ICA; vi) Se han inventado hechos respecto a la captura de pantalla de WhatsApp del 30 de enero del 2022, pues se estaba narrando un sueño, además, se desconoce que la UNICEF regula el derecho de los niños a acceder a internet, lo que significa que los niños desde muy temprana edad ya saben utilizar el internet y el google para realizar búsquedas de datos, además de las redes sociales para conocer más sobre sus amigos; vii) La Ad quo habría incurrido en delito de avocamiento ilegal al interferir en el proceso de tenencia que viene siendo tramitado (expediente N° 8320-2021-0-1601-JR-FC-03), donde se podrían haber dictado medidas temporales y necesarias, de conformidad con el artículo 177 del Código de los Niños y Adolescentes; y, viii) No se ha considerado que el 15 de enero del 2022 la denunciante voluntariamente le concedió la tenencia de sus hijos considerando su periodo vacacional, siendo que, la Ad quo no ha mencionado nada sobre el proceso de tenencia que se encuentra en trámite.

III. ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA: ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Este Colegiado absolverá el grado respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional, al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación[2]; sin embargo, este principio encuentra una excepción[3] en las genéricas facultades[4] nulificantes del Tribunal[5], pero sólo cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia[6]. En ese sentido, la controversia en esta instancia radica en: i) Determinar si es que corresponde anular el auto apelado de acuerdo a los agravios y fundamentos expuestos por el apelante; ii) Determinar si es que los niños de iniciales ZZZZ y CCCC han sido o no presuntas víctimas de violencia psicológica por alienación parental y a raíz de ello responder si es que corresponde confirmar o revocar el auto apelado en el extremo que se les otorga medidas de protección; y,ii) Determinar si es que la denunciante ha sido o no presunta víctima de violencia psicológica y a raíz de ello responder si es que corresponde confirmar o revocar el auto apelado en el extremo que le otorga medidas de protección.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO: RESOLUCIÓN DEL CASO:

Respecto al pedido nulificante. Respecto al pedido nulificante.

4.1. Si bien la apelante consigna como pretensión impugnatoria únicamente la revocatoria, sin embargo, de sus agravios y fundamentos se aprecian argumentos nulificantes, pues denuncia la existencia de motivación aparente en numerosos extremos del auto apelado.

Ello guarda relación con el artículo 382 del Código Procesal Civil que dispone: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.”. Así las cosas, este Colegiado desestima desestima desestima los argumentos nulificantes del apelante por tres razones esenciales y determinantes: i) Nos encontramos ante un proceso de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, el cual tiene naturaleza urgente, resultando aplicable frente a cualquier pedido nulificante el principio de intervención inmediata y oportuna; ii) El auto que otorga medidas de protección ya ha sido declarado nulo en una oportunidad[7], por lo que, declarar la nulidad nuevamente, sólo resentiría la finalidad del presente proceso en su etapa de tutela especial; y, iii) Corresponde aplicar el principio de máxima conservación de los actos procesales, según el cual la nulidad es última ratio, así como, los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en una justicia rápida, sencilla y eficaz.

El proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. rantes del grupo familiar.

4.2. El Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364 aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2020-MIMP tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como, para la reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.

[Continúa…]

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[1] Folios 256-267.

[2] STC N° 05901 – 2008 – PA/TC.

[3] Esta excepción se fundamenta en la potestad nulificante del juez y es recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil que prescribe: “Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

[4] Esta potestad es entendida como aquella “facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión recaída en él (STC N° 6348-2008-PA/TC)”.

[5] La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (STC N° 6348-2008-PA/TC)

[6] STC 3151 – 2006 – AA/TC.

[7] Folios 91-96.

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