Fundamento destacado: 2. Que sobre al cuestionamiento que se hace respecto a los dictámenes expedidos por los fiscales emplazados que disponían la exploración e incautación de un disco duro de una computadora, el Tribunal ya se ha pronunciado acerca de que la actividad del Ministerio Público no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Por lo tanto, este cuestionamiento debe ser declarado improcedente.
EXP. N.° 03863-2010-PHC/TC
APURIMAC
JOSÉ ENRIQUE
ROMERO DONAYRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Romero Donayre contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 262 del segundo tomo, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los fiscales provinciales de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, señores Guido Enrique Castro Muelle y Jesús Alberto Del Carpio Pinto; contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Abancay, señor Juan Manuel Pichihua Torres, y contra los procuradores del Ministerio Público y del Poder Judicial. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela jurisdiccional efectiva, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, al debido proceso, a la interdicción a la arbitrariedad, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y al principio de legalidad.
Refiere que en el proceso penal que se le sigue ante el Tercer Juzgado Penal de Abancay por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión (Expediente 409-2010) se ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitirse la resolución de auto de apertura de instrucción, de fecha 2 de junio del 2010, con mandato de comparecencia restringida sin fundamento jurídico y sin motivación (f. 6); además señala que el auto de apertura de instrucción estuvo basado en pruebas obtenidas de manera ilícita y que no han sido evaluadas acuciosamente, por lo que considera que se encuentra privado de su libertad ilegal e injustamente. Señala que las pruebas consistirían en la revisión y exploración de parte de los fiscales emplazados del computador de Abdel Vera Pinto, en su condición de ex jefe de la Oficina de Planeamiento de la Red Asistencial de Apurímac. Sostiene también que el 2 y 5 de junio del 2010 los fiscales provinciales de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay decidieron, mediante una resolución inmotivada carente de justificación legal, explorar sus archivos privados, sin comunicárselo, encontrándose una propuesta económica de la venta de un terreno, la cual imprimieron.
2. Que sobre al cuestionamiento que se hace respecto a los dictámenes expedidos por los fiscales emplazados que disponían la exploración e incautación de un disco duro de una computadora, el Tribunal ya se ha pronunciado acerca de que la actividad del Ministerio Público no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Por lo tanto este cuestionamiento debe ser declarado improcedente.
3. Que respecto al cuestionamiento que hace de la medida de comparecencia restringida en el proceso que se sigue en contra del actor (Expediente 409-2010), no consta del estudio de autos que la cuestionada resolución haya adquirido la calidad de firmeza al haber sido solo admitida su apelación (f. 163) sin que exista pronunciamiento; la resolución entonces carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de libertad y su impugnación en sede constitucional es prematura, resultando de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].
4. Que sobre el cuestionamiento de la resolución de auto de apertura de instrucción en el proceso penal que se le sigue al actor ante el Tercer Juzgado Penal de Abancay por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión (Expediente 409-2010), si bien el demandante invoca la vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales, en realidad se refiere a que la cuestionada resolución estaría basada en pruebas obtenidas de manera ilícita. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado sobre la obtención ilícita de medios probatorios en el sentido de que este sólo se puede evaluar a través de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales cuando exista una sentencia que defina la situación jurídica de un procesado, para lo cual será necesario “examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas[«]. (STC N.º 00655-2010PHC/TC). Por lo que en el presente caso este extremo debe ser rechazado por prematuro.
5. Que respecto al extremo referido a que el Juzgado emplazado debió haber evaluado acuciosamente las pruebas (f. 6), debe subrayarse que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, es algo que le compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, pues excede el objeto de los procesos constitucionales. Por lo tanto debe desestimarse.
6. Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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