Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En tal sentido, resulta errónea la interpretación asumida por la Sala Superior respecto del artículo 911 del Código Civil al considerar que nos encontramos ante un caso de posesión precaria, y en mérito a ello amparar la demanda en segunda instancia, no obstante, que dada la situación presentada, que no constituye ninguno de los casos de posesión precaria establecidos en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (punto resolutorio 5) no puede emitirse pronunciamiento de fondo (punto resolutorio 6), por lo que corresponderá casarse la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia, confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de desalojo.
Sumilla. No puede considerarse que nos encontremos ante algún supuesto de posesión precaria del artículo 911 del Código Civil cuando el poseedor demandado cuenta con título de propiedad que no ha fenecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2194-2017, Lima
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Terry Solórzano (folios 286) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 04-II de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (folios 272) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintidós de fecha uno de junio de dos mil dieciséis (folios 243), que declaró improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria planteada por Zoraida Eugenia Bello La Rosa viuda de Roca y reformándola la declararon fundada, disponiendo que la demandada Dora Terry Solórzano cumpla, dentro del sexto día, con desocupar y restituirle el inmueble ubicado en Jirón Torres Paz número novecientos veintisiete, Distrito de Santa Beatriz, Provincia y Departamento de Lima.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete [folios 20 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, la cual establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido; al respecto se señala que dicha norma no ha sido correctamente aplicada puesto que se ha considerado a la recurrente como precaria, no obstante reconocerse que tiene título válido que sustenta su posesión (testamento), el cual no ha fenecido ni ha sido declarado nulo; y que siendo que ambas partes tienen un título que legitima su posesión, la determinación de cuál de dichos títulos prevalece no puede ser establecido en un proceso de desalojo por ocupación precaria, puesto que sólo es precario quien no tiene título o tiene título fenecido, lo que considera no ocurre en el presente caso; y, b) Infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al advertirse que en el recurso de casación la recurrente sostiene que al absolver el grado la Sala Superior, en la sentencia de vista, no ha tenido en cuenta lo considerado en la sentencia de primera instancia respecto a que cuenta con un título válido y que la única manera que el mismo deje de tener valor es que se declare su nulidad, esto es, denuncia un vicio en la motivación.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
a) DEMANDA: Zoraida Bello La Rosa viuda de Roca ha interpuesto demanda contra Dora Terry Solórzano a fin de que desaloje el inmueble de propiedad de la sucesión José Luis Roca Alvarado (folios 18), de la cual forma parte la accionante en su condición de cónyuge supérstite y heredera del causante. Se fundamenta la pretensión indicando concretamente:
(i) Que José Luis Roca Alvarado adquirió el inmueble materia de demanda en su condición de heredero legítimo y universal de Brunilda Carlota Roca Alvarado, según declaratoria de herederos;
(ii) Que, tras el fallecimiento de José Luis Roca Alvarado el inmueble pasó a ser propiedad de sus herederos legales, siendo la demandante integrante de dicha sucesión en su condición de cónyuge supérstite;
(iii) Que, inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble, la demandada que se quedó a vivir en el inmueble, pretende oponer a la declaratoria de herederos un testamento que tenía vicios de fondo, como el que no tenía valor al haber dispuesto la testadora los bienes que en ese testamento otorgaba en herencia y porque el testamento aparecía cortado y cercenado, además de haber sido protocolizado extemporáneamente; y,
(iv) Que, su derecho fue reafirmado en un proceso sobre mejor derecho de propiedad seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima (Expediente número 10517-2001).
b) EL INICIAL RECHAZO Y POSTERIOR ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Mediante Resolución número dos, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce (folios 28) se rechazó la demanda al no haberla subsanado precisando cuál es la causal de desalojo que se estaba invocando, siendo que elevados los actuados en apelación a la Sexta Sala Civil de Lima, se emitió la Resolución de vista número cuatro, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (folios 58) que anuló la resolución de rechazo, y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, al advertir que la demandante había demostrado la intención de subsanar su demanda y que había cumplido con precisar ante la Sala Superior, que se trataba de un desalojo por ocupación precaria. Por Resolución número cinco, de fecha tres de mayo de dos mil trece se admitió a trámite la demanda (folios 66).
c) CONTESTACIÓN: La demandada Dora Terry Solórzano contesta la demanda (folios 127) indicando sustancialmente: (i) Que, si bien existe una declaratoria de herederos a favor de José Luis Roca Alvarado respecto a la causante Brunilda Carlota Roca Alvarado, la misma no puede surtir efecto jurídico puesto que la referida causante antes de su fallecimiento había dejado un testamento ológrafo en el cual disponía que el inmueble materia de litigio pase a propiedad de la demandada y de su sobrino Claudio Felipe José Roca Bello; (ii) Que, el referido testamento fue judicialmente protocolizado, pero no pudo ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble porque previamente había sido inscrito la sucesión intestada de Brunilda Carlota Roca Alvarado; y, (iii) Que, ambas partes tienen título de propiedad, que en este caso lo constituye una sentencia judicial de protocolización de testamento ológrafo que se encuentra inscrita en el Registro de Testamentos.
d) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por Resolución número veintidós, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, se emitió sentencia de primera instancia expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda (folios 243), puesto que consideró que la causante Brunilda Carlota Roca Alvarado falleció bajo el imperio de su testamento ológrafo, que fue protocolizado a mérito de una sentencia judicial emitida en un proceso de comprobación de testamento ológrafo, según se desprende de la respectiva escritura pública de protocolización (folios 181 a 207), siendo que en tanto no se declare nulo surte efectos jurídicos y autoriza a gozar de la posesión a la demandada.
e) SENTENCIA DE VISTA: Mediante Resolución número cuarto – II de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete se emitió sentencia de segunda instancia, por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió revocar la sentencia apelada la cual declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declaró fundada (folios 272), al considerar que la demandada no ostenta tiene título de posesión que pueda ser opuesto a la actora, al haberse determinado en un proceso judicial de mejor derecho de propiedad que su título de propiedad no puede ser opuesto contra la ahora demandante, al ostentar ésta título de propiedad que emana de un derecho similar que fue inscrito con anterioridad al título de la demandada, teniendo la preferencia de los derechos que otorga el registro, conforme a lo cual se configura la precariedad alegada.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por una causal de infracción normativa procesal excepcional que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, impediría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde resolverse, en primer término, la alegada causal, y en caso de ser desestimada, recién procedería resolver la causal de infracción normativa material.
TERCERO.- Se ha declarado la procedencia de la casación por la causal de infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicándose que del mismo se advierte que la recurrente sostiene que al absolver el grado, la Sala Superior en la sentencia de vista no ha tenido en cuenta lo considerado en la sentencia de primera instancia respecto a que cuenta con un título válido y que la única manera que el mismo deje de tener valor es que se declare su nulidad, esto es, se denuncia un vicio en la motivación.
CUARTO.- El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[1], el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material, siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que está contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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[1] En el Fundamento número 3 de la Sentencia recaída en el Expediente número 03433-2013-PA/TC se señala: «3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5). 3.3.2) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). 3.3.3) Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.»