Fundamento destacado: DÉCIMO: En consecuencia, tratándose de un patrimonio autónomo; y, estando a que según el artículo citado precedentemente, la defensa de sus intereses puede realizarla cualquiera de sus integrantes, pero si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, la Administración debió notificar a ambos cónyuges y no solo a uno de ellos, más aún si conforme es de advertirse de la instrumental citada en el octavo considerando, el demandante les informó con fecha primero de abril de dos mil catorce que tenía un domicilio distinto al de su cónyuge; ello conforme a lo previsto en el artículo 65°[1] concordante con el artículo 93°[2] del Código Procesal Civil; y, al artículo 317° del Código Civil que dispone: “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
REV. JUD. N° 12604-2016
LIMA
Lima, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS; con el acompañado, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del proceso de Revisión Judicial.
El proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En efecto, en este tipo de proceso, el Colegiado de la Corte Suprema debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si éste se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento; así como, las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento.
La legalidad del procedimiento coactivo está directamente relacionado con la protección constitucional a un debido proceso que tiene todo justiciable; y, específicamente, con un emplazamiento válido a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, por ello, dado que la notificación es uno de los elementos esenciales del proceso, su realización debe estar investido de todas las formalidades que exige la ley.
SEGUNDO: Antecedentes.
Viene en conocimiento de esta Sala Suprema, en grado de apelación, la sentencia emitida por el Colegiado de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda de revisión judicial interpuesta por Pascual Rojas Gaitán; en consecuencia, NULO el procedimiento de ejecución coactiva derivado de la Papeleta de Infracción N° E1663265; ordenándose a l a entidad demandada el levantamiento de embargo trabado en el mismo.
TERCERO: Pretensión de la demanda.
Sobre el particular, cabe señalar que en el caso de autos, Pascual Rojas Gaitán interpuso demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando se declare la nulidad del Expediente Coactivo N° 28 4-205-00160762 y se disponga el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre su unidad vehicular. Para tal efecto, alega que la tramitación del referido expediente ha infringido las formalidades de notificación previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CUARTO: Fundamentos de la sentencia apelada.
En atención a ello, el Colegiado de la Sala Superior, mediante la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas sesenta y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que de la revisión del expediente administrativo se advierte que el demandante presentó su descargo en calidad de propietario del vehículo infractor, en el cual señaló domicilio procesal, según Dictamen de la Gerencia de Impugnaciones N° 267-185 -00004307, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, el mismo que fue modificado con un escrito posterior presentado el primero de abril de dos mil catorce; sin embargo, la Resolución de Sanción N° 176-056-00173479, de fecha seis de mayo de dos mil catorce, solamente fue dirigida a María Consuelo Toro Gil, copropietaria del vehículo infractor; de lo que se concluye que no se ha emitido ni notificado la Resolución de Sanción al ahora demandante en su calidad de copropietario de dicho vehículo; por lo que, se ha generado la nulidad de este procedimiento de ejecución coactiva al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento.
[Continúa…]


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