Fundamento destacado: 23. En cuanto a la apelación por salto interpuesta por el amparista, este sostiene que la resolución impugnada no le otorga tutela jurisdiccional efectiva, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura al no cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional solicita que sea el Juez ejecutor quien lo designe como Fiscal Supremo. Al respecto cabe precisar que la única Institución que tiene la facultad de nombrar a los Jueces y Fiscales por mandato expreso de la Constitución es el Consejo Nacional de la Magistratura; siendo esto así y estando a los fundamentos expuestos supra, la pretensión del accionante no puede ser estimada.
EXP. N ° 01034-2013-PA/TC
LIMA
CESAR JOSE HINOSTROZA PARIACHI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, disiento del mismo, por lo que procedo a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:
1. Que, viene a este Tribunal la apelación por salto interpuesto por el demandante contra la resolución N° 34 de fecha 21 de enero de 2013 en el extremo que declara improcedente su solicitud de sentencia ampliatoria, pues considera que de parte del Consejo Nacional de la Magistratura existe renuencia manifiesta y reiterada para dar cumplimiento al mandato de la sentencia del Tribunal, con lo cual al no concederle su solicitud se generaría una ejecución defectuosa Respecto a la apelación por salto interpuesto por el Procurador Público contra la misma resolución, este sostiene que al haberse declarado Nula la sesión N° 2301 del Consejo Nacional de la Magistratura llevada a cabo por el pleno el 29 de noviembre de 2012, en el extremo que decide no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, se estaría desnaturalizando la ejecución de la sentencia.
2. Al respecto cabe precisar que de conformidad con el articulo 139°, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida aun proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.
3. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios —bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos— sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.° 04587-2004-AA/TC, f. j. 38].
4. En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22°, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos «se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda.
[Continúa…]

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