Fundamento destacado: SEXTO.- Que, respecto a la infracción normativa de carácter material del artículo 1430 del Código Civil, cuya interpretación errónea invoca en el sentido que la aludida norma deja la posibilidad de resolver el contrato cuando una de las partes no cumple con determinada prestación, esta Sala Suprema advierte que la norma en comento lleva consigo que la prestación determinada cuyo incumplimiento se alega debe estar establecida con toda precisión, para finalmente establecer que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Sin embargo, la Sala de Vista ha señalado claramente que no se
advierte que se haya establecido con toda precisión a qué incumplimiento está referido el contrato para que opere la resolución, máxime si este Colegiado aprecia que en la cláusula primera del contrato de compraventa se señala que “en caso haya incumplimiento de la presente se anula el contrato”, lo cual no genera la resolución de pleno derecho puesto que no se aprecia una cláusula resolutoria en sí, resultando ilógico que las partes establezcan las causales por las cuales se anularía el contrato; deviniendo esta causal igualmente infundada.
Sumilla: El artículo 1430 del Código Civil, establece que la prestación determinada cuyo incumplimiento se alega debe estar establecida con toda precisión, para finalmente establecer que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Sin embargo, la Sala de Vista ha señalado claramente que no se advierte que se haya establecido con toda precisión a qué incumplimiento está referido el contrato para que opere la mencionada resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 821-2016
AREQUIPA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos veintiuno – dos mil dieciséis; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberto Martín Álvarez Núñez y Emilia Selestina Santos de Álvarez a fojas trescientos treinta y tres, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés,de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declara infundada la demanda de Resolución de Contrato.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, corriente a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas: 1) Infracción normativa de carácter procesal por la inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que se ha vulnerado el Debido Proceso puesto que tanto el Juzgado como el Colegiado de Vista no se han pronunciado sobre las pruebas ofrecidas por la parte recurrente y la norma sustantiva aplicable; 1.1) Inaplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; no se han valorado los medios probatorios ofrecidos como son: la Declaración asimilada -conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Procesal Civil ya que existen documentos que demuestran que los demandados Cosme Cornejo Flores y esposa reconocen la celebración del contrato, así como el primer pago efectuado. Asimismo, reconocen la entrega del terreno adquirido en un área de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (452m2), así como la posesión del inmueble desde mayo de dos mil tres, pero no se pronuncian de modo alguno sobre el segundo pago y han preferido la rebeldía antes que contestar la demanda; y, 2) Infracción normativa de carácter material del artículo 1430 del Código Civil; señala que se ha interpretado erróneamente la norma, la misma que deja abierta la posibilidad de la Resolución del Contrato cuando una de las partes no cumple con determinada prestación a su cargo, como ocurre en el caso de autos, pues está demostrado que los demandados no han cumplido con el segundo pago pactado, habiéndoseles comunicado, mediante Carta Notarial de fecha cinco de octubre de dos mil doce; y, 2.1) Inaplicación de los artículos 1229 y 1428 del Código Civil, concordante con los artículos 1371 y 1372 del precitado Código; existe una interpretación incorrecta de las normas en cuestión. Exigen que las partes deben restituir las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento de producirse la causal que la motiva, pues debe disponerse que la parte demandada restituya los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) y a su vez la devolución de los tres mil seiscientos dólares americanos (US$3,600.00) de la parte demandante.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, se interpuso una demanda, solicitando se ordene la Resolución de Contrato de compraventa de fecha trece de mayo de dos mil tres, respecto del predio ubicado en el Lote 1 en el Kilómetro 9 camino a Yura, por causal de incumplimiento de las prestaciones a cargo del comprador en el plazo acordado; la restitución de la posesión de los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), inmueble inscrito en la partida número 11208062 del Registro de Propiedad Inmueble que a la fecha vienen siendo ocupados por los demandados, y el cual forma parte de un área total de mil doscientos noventa y nueve punto cincuenta metros cuadrados (1,299.50 m2 ) y se devuelva la suma de tres mil seiscientos dólares americanos (US$3,600.00) sin intereses, dados como primer pago del predio vendido; de esta manera, dejar sin efecto ni valor alguno el contrato celebrado. […]
[Continúa…]