No es posible dividir la prestación del demandante en dos periodos como «locador» y «trabajador» si viene realizando en esencia la misma labor para el empleador [Casación 4903-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Cuarto: Por lo que en aplicación del criterio de razonabilidad y de proporcionalidad, asumir la postura que en aplicación al principio de primacía de la realidad al corroborar que todo el tiempo de servicios prestados bajo un contrato de locación de servicios para una entidad financiera determine la existencia de una relación de carácter laboral, generando a favor del trabajador derechos inherentes propios de esta forma de contratación, es correcto, no pudiendo dividirse la relación prestada por el trabajador en atención al tiempo máximo previsto por el artículo 1768 del Código Civil y separar dos períodos, uno como locación de servicios y otro como de naturaleza laboral, si se constata que se viene realizando en esencia esa misma labor para el mismo empleador, razón por la cual resultan inaplicables para este caso las normas materiales invocadas por la parte recurrente.

Décimo Quinto: Por tanto, en uso de la facultad concedida por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala Suprema sustituye cualquier posición anterior divergente que se haya adoptado por cualquiera de los miembros de este colegiado, al venir considerando que resulta posible que una entidad financiera en estado de liquidación pueda contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por haberlo dispuesto la ley especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros (Resolución SBS N° 797-96), caso en el cual deberá atenderse a la naturaleza del cargo desempeñado y los servicios prestados en la entidad financiera en liquidación, así como que el plazo se sujete al tiempo máximo permitido en el artículo 1768 del Código Civil; conviene en precisar en adelante que si del examen efectuado por las instancias de mérito se advierte que nos encontramos ante una relación de carácter laboral por encima de lo que el contrato privado indique, se deberá darle preferencia al primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación, caso en el cual se le deberá reconocer al trabajador los derechos inherentes propios de esta forma de contratación, sin que para ello se establezca una división entre el tiempo prestado como locador y en calidad de trabajador tratándose de una sola relación de trabajo. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 4903-2009
LIMA

Lima, tres de noviembre
del dos mil diez.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Magistrados Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Torres Vega; emite la siguiente sentencia:

1.- RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha once de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochentiséis de fecha veinticuatro de octubre del dos mil siete, declara fundada la demanda sobre pago de beneficios sociales.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad recurrente se ampara en las causales previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 56 del texto modificado de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios:

i) Aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad contenido en el articulo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que lleva a considerar al Colegiado que los contratos de locación de servicios son de naturaleza laboral.

ii) Inaplicación de las siguientes normas de derecho material:
Artículo 218 del Decreto Legislativo Nº 770 (Ley General de Instituciones
Bancarias, Financieras y de Seguros).
Artículos 114 y 115 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros).
Artículo 4 inciso k) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventiséis. Las normas mencionadas, autorizan a los liquidadores de las entidades del sistema financiero en liquidación a contratar bajo la modalidad de contrato de locación de servicios. Artículos 1764 y 1770 del Código Civil, sobre los contratos de locación de servicios, en tanto el contrato que se discute en este proceso laboral es de
naturaleza civil.

iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, relacionadas con las anteriores causales, en las cuales se señala que no se aplica el principio de la primacía de la realidad en empresas del sistema financiero en liquidación como la del banco recurrente. Señala que no se han observado nueve ejecutorias supremas que han sido favorables a su
institución las cuales son: Casación N° 73-2005, Casación N° 79-2005, Casación N° 1967-97, Casación N° 1198-97, Casación N° 2013-98, Casación N° 451-97, Casación N° 420-97, Casación N° 2491-2007, sentencia de vista N° 111-2004 IND(S).

3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021.

Segundo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite i), referida a la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, esta Suprema Sala tiene establecido que el principio de primacía de la realidad como tal, no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal, la aplicación indebida de los principios de orden general, por lo que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, deviene en improcedente la causal anotada.

Tercero: Que, con respecto a la causal prevista en el literal ii), referente a la inaplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros), la parte recurrente señala que se inaplicó la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96 promulgada al amparo de la Ley N° 26702 – publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis – y el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, por cuanto en ella quedan aprobadas las normas referidas a los procesos liquidatorios de empresas del sistema financiero y de seguros; la acotada resolución prescribió entre otros rubros que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las facultades para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; que la fundamentación expuesta cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo de la causal denunciada debe declararse procedente.

[Continúa…]

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