Fundamento destacado: 4.10 En primer lugar, porque si bien es cierto a través del contrato de locación y conducción de fecha trece de agosto de dos mil siete, Lily Lourdes Velarde Álvarez acordó arrendar el predio sub litis a favor del codemandado Roberto Carreño Usandivares a partir del día tres de setiembre de dos mil siete, obligándose este último a pagar la merced conductiva de dos mil quinientos dólares americanos, ello, estaba sujeto a que se constituya la propiedad a su favor, conforme a lo también estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato, lo cual no ocurrió por su exclusiva responsabilidad.
4.11. Entonces, sin el derecho establecido a favor de la actora, de modo alguno podrían existir frutos civiles en función al acotado contrato de locación y conducción, por lo que no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse el pago por dicho concepto.
Sumilla: Frutos Civiles: Sin el derecho de propiedad establecido a favor de la actora, de modo alguno podrían existir frutos civiles en función a un contrato de arrendamiento celebrado por ella, por lo que no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse el pago por dicho concepto.
Artículos 890 y 891 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1381-2015, CUSCO
Nulidad de Acto Jurídico y otro
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número mil trescientos ochenta y uno – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
1. ASUNTO:
En el presente proceso, los codemandados María Emperatriz Guzmán Hidalgo y Roberto Carreño Usandivares interponen recursos de casación a folios mil ciento noventa y cuatro y mil doscientos treinta y siete, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, dictada a folios mil ciento cincuenta y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca el extremo de la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a folios mil seis, que declara infundada la pretensión de pago de frutos, y reformándola la declara fundada, disponiendo que los emplazados paguen los frutos civiles desde el cinco de agosto de dos mil ocho, hasta el veintinueve de enero de dos mil diez, consistente en los alquileres dejados de percibir durant50e diecisiete (17) meses, a razón de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2,500.00).
2. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
- Con fecha tres de marzo de dos mil nueve, Lily Lourdes Velarde Álvarez
interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, consistente en la escritura pública de compraventa de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, respecto de la fracción número cuatro, ubicado en el inmueble urbano de la calle Ayacucho número ciento cuarenta (ahora número ciento setenta y ocho) del distrito y provincia de Cusco, vendido por María Emperatriz Guzmán Hidalgo a favor de Roberto Carreño Usandivares y Yolanda Báez Cutipa, por trescientos cuarenta mil dólares americanos (US$. 340.000.00). Como pretensiones accesorias peticiona la cancelación de la inscripción registral, el cobro de frutos civiles e indemnización por daños y perjuicios[1].
Los argumentos de hecho que sustentan estas pretensiones son los siguientes:
Señala que el inmueble en litigio le perteneció a la recurrente y a sus cinco hermanos, el cual fue objeto de división por parte de la Municipalidad Provincial del Cusco mediante Resolución de Alcaldía número 40, sub dividiéndose en seis lotes. Precisa que el ocho de febrero de dos mil siete, suscribió con María Emperatriz Guzmán Hidalgo una transacción extrajudicial con el fin de dar término a los procesos judiciales que entre ambas sostenían, a consecuencia de que esta última compró las acciones y derechos que le correspondían a Miguel Ángel Velarde Álvarez (hermano de la actora) sobre el indicado bien. Menciona que en dicha transacción se pactó la venta del lote en mención a favor, obligándose a cancelar la suma de ciento sesenta y cinco mil dólares americanos ($ 165,000.00), mientras que la emplazada se comprometía a levantar la hipoteca que contrajo con el Banco Continental, entregar la posesión y suscribir el documento público de cancelación de pago. Manifiesta que como consecuencia de que la codemandada se negó a aceptar el precio pactado, sosteniendo que resolvió en forma parcial y unilateral la transacción, instauró una demanda de consignación en pago ante el Quinto Juzgado Civil (Expediente N° 2008-0851), hecho que generó que la demandada se oponga y contradiga la consignación, lo que fue discutido en dos procesos sobre resolución de contrato de transacción, los mismos que fueron desestimados. Señala que instauró un proceso ejecutivo (Expediente N° 2008-218) donde se dispuso que se lleve adelante la suscripción de la escritura de cancelación de precio pagado y entrega de bien inmueble. Agrega que el veintidós de julio de dos mil ocho, los codemandados en forma dolosa e ilegal, celebraron un contrato de compraventa sobre el predio sub litis, no obstante que los supuestos compradores le cursaron una carta el tres de agosto de dos mil siete, reconociéndola como propietaria, y solicitándole continuar arrendando dicho bien, lo cual motivó que el trece de agosto del indicado año suscribieran un contrato de locación y conducción. Expresa en cuanto a la pretensión de cobro de frutos, que el ofrecimiento del pago pactado lo efectuó mediante carta notarial el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, procediendo a consignar judicialmente la suma acordada ante la negativa de María Emperatriz Guzmán Hidalgo; por tanto, los codemandados usufructuaron de manera ilegal su propiedad desde esta última fecha, pues la actora dejó de percibir los alquileres mensuales de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), conforme se comprometió Roberto Carreño Usandivares a través del contrato de alquiler de fecha trece de agosto de dos mil siete.
[Continúa…]