No opera la resolución extrajudicial de pleno derecho si vendedor no comunica su decisión de valerse de dicha cláusula [Exp. 12426-2000-0]

Fundamento destacado: CUARTO: Por otro lado, en la cláusula sexta del contrato las partes pactaron que la falta de pago de cuatro letras de cambio sucesivas o no, producirá la resolución automática del contrato sin que para tal resolución se necesite de requerimiento previo de ningún tipo… Nótese de la referida cláusula que las partes establecieron con toda precisión el supuesto en que se podría resolver el contrato –cuando el comprador deja de pagar cuatro cuotas-; asimismo, se convino en que no era necesario requerimiento previo, es decir, no era necesaria la exigencia de pago previo (requerimiento). Sin embargo, dicho pacto no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 1429° del Código Civil, el cual exige un requerimiento previo de cumplimiento de la prestación por un plazo no menor de quince días; al ser esta norma una de carácter imperativa que regula la resolución extrajudicial por intimación del contrato, no es posible concluir en la resolución del contrato con el solo hecho del incumplimiento contractual, es necesario la comunicación o requerimiento previo. Mas bien, la cláusula antes descrita, es una cláusula de resolución expresa prevista en el artículo 1430° del Código Civil, según el cual puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Nótese del dispositivo en mención, que la resolución del contrato opera cuando la parte fiel del contrato comunica su decisión de valerse de la cláusula resolutoria, es decir, debe haber una manifestación de voluntad de resolver el contrato; que es un presupuesto necesario para que opere la resolución extrajudicial. En el caso de autos, al no existir comunicación alguna por parte del vendedor a la compradora de valerse de la cláusula resolutoria, no resulta posible considerar al contrato resuelto de pleno derecho; pues el artículo 1430 citado, es imperativo al establecer como presupuesto la comunicación por parte del acreedor al deudor poniendo en conocimiento la resolución del contrato.

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31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 12426-2000-0-1801-JR-CI-08
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
CURADOR PROCESAL : FELICINDA REYES TRUJILLO CURADORA PROCESAL DE LA SUCESION ZOILA ANGELICA GOICOCHEA BEZADA DE DELGADO DE LA FLOR , PERITO: PUELLES ESCALANTE, JESUS PERITO VILLAFUERTE VIZCARRA, ALCIDES PERITO DEMANDADO : PROMES EXPORT SA , CASTAÑEDA RINCON DE ALEGRE, NARDA GOICOCHEA BEZADA DE DELGADO DE LA FLOR, ZOILA ANGELICA III FALLECIDA III DEMANDANTE : ATO DEL AVELLANAL, ROBERTO

SENTENCIA

Resolución Nro. Ciento Veinticuatro Lima, siete de enero de dos mil veintidós.-

VISTOS: Resulta de autos:

Demanda: Con escrito de fojas 39, subsanada a fojas 50 Roberto Ato Del Avellanal interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Zoila Angélica Goicochea Bezada de Delgado de la Flor, Promes Export SA y Narda Castañeda Rincón Alegre. Solicita que los demandados le paguen en forma conjunta o indistintamente la suma de US$ 46,096.81 dólares americanos, más los intereses compensatorios y moratorio pactados en el contrato de compra venta, accesoriamente solicita indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 15,000.00, costas y costos del proceso. Sustentando su demanda refiere principalmente que con fecha 30 de marzo de 1989 Zoila Angélica Goicochea Bezada de Delgado de la Flor y las garantes solidarias Promes Export SA y Narda Castañeda Rincón de Alegre, celebraron un contrato de compra venta del primero piso, ubicado en Las Agatas Nro. 218 y 216, Urbanización Balconcillo, distrito de La Victoria, Lima. Para pagar el precio de compra venta, las demandadas aceptaron 120 letras de cambio. De las mismas se está adeudando 24 letras de cambio, las que incluidos intereses arrojan la suma de US$ 46,096.31, la última letra que pago la demandada es la Nro. 094 que venció el 30 de enero de 1997. El saldo deudor se encuentra sujeto al pago del 25% de intereses compensatorio anual, conforme a lo expuesto en la cláusula quinta del contrato. Es evidente que las demandas le han causado daños y perjuicios con el incumplimiento u omisión de su obligación, que le ha generado daños económicos y morales al no poder contar con el dinero producto de la venta y/o disponer de su propiedad por lo que sus daños lo estima en US$ 15,000.00.

Auto Admisorio: Mediante resolución de fojas 52 se admite a trámite la demanda. Rebeldía: Con resolución de fojas 84 se declaró la rebeldía de Promes Export SA y Narda Castañeda Rincón.
Contestación: Por escrito de fojas 1374 la curadora procesal de sucesión Zoila Angélica Goicochea Bezada Delgado contesta la demanda, alegando principalmente que las letras que se firmaron a la fecha del contrato fueron firmadas en blanco, esto es, sin indicar el monto; todas las letras presentadas tienen un monto incluido el interés moratorio; asimismo en el contrato tampoco se incluyó que el interés moratorio se incluya en la letra mensual, sino solo el compensatorio. Asimismo, en el contrato se ha establecido como penalidades los intereses moratorios y compensatorios, no estableciendo de manera precisa cómo operan estos conceptos. El interés compensatorio se aplica al deudor por haber recibido el dinero y no porque se haya atrasado en el pago. En cuanto al porcentaje de ambos intereses estos son excesivos, no corresponden a lo fijado por el Banco Central de Reserva, por lo que deben reajustarse los porcentajes dispuestos por el Banco Central de Reserva y no por el que los ha presentado, debiendo aplicarse la tasa fijada en la Circular Nro. 041-1994- EF, del 20 de diciembre de 1994-, donde se establecen las tasas de interés convencional compensatorio y moratorio aplicables a las personas ajenas al Sistema Financiero. El demandante nunca tuvo la intensión de vender el inmueble, a ello se suma el hecho que éste tiene la posesión del inmueble enajenado, habiendo inclusive independizado el inmueble que vendió a su representada, convirtiéndolo en seis unidades inmobiliarias para su aprovechamiento. En consecuencia, es falso que se adeuda suma alguna, solo adeuda la suma de US$ 8,430 dólares americanos, más los intereses legales. Saneamiento Procesal: Mediante resolución de fojas 1393 se declara saneado el proceso. Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: Acto procesal que corre a fojas 1417. Audiencia de Pruebas: La misma que se verifica a fojas 1426; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia; sentencia que fuera anulada por sentencia de vista de fojas 1740; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

PRIMERO: Para el caso de autos se reclama el pago de una prestación que proviene de un contrato de compra venta celebrada por las partes, especialmente del saldo del precio de la compra venta, el cual se materializa en el contrato de fecha 30 de marzo de 1989 (ver fojas 1 a 3). Del tenor de este documento verificamos que actúan como vendedores Roberto Ato del Avellanal y Flor Margarita Carrera Montes, como compradora Zoila Angélica Goicochea Bezada de Delgado de la FLor. Con intervención de Promes Import SA y Narda Castañeda Rincón de Alegre, como garante solidaria de la compradora. En la cláusula primera se indica que los vendedores son propietarios del Lote 3 Mz. 2, Tercera Zona de la Urb. Balconcillio con frente a las Agatas Nros. 218- 268, inscrito en el asiento 1-9, corriente a fojas 97 del Tomo 1420 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. En la cláusula tercera los vendedores dan en venta y enajenación perpetua el primer piso del inmueble antes mencionado. En la cláusula quinta se fija como precio de venta del inmueble la suma de US$ 44,368.00, las cuales se abonarían en 120 letras de US$ 351.25 con vencimiento cada treinta días. El saldo deudor se encuentra sujeto al pago del 25% del interés compensatorio anual. El interés moratorio es el 25% anual. La venta se realiza con reserva de dominio a favor de los vendedores; igualmente en la cláusula sexta se fija una cláusula de resolución automática, sin que para tal resolución se necesite de requerimiento previo de algún tipo. En la cláusula décima tercera se deja constancia de la intervención como garantes solidarios de la firma Promes Export SA y Narda Castañeda Rincón Alegre.

SEGUNDO. De lo descrito precedentemente se verifica la existencia de una relación contractual, mediante el cual los vendedores se obligaron a transferir la propiedad del inmueble en litis y la compradora a pagar el precio en el plazo fijado. Cabe precisar que los vendedores se reservaron el derecho de propiedad del inmueble hasta que la compradora cumpla con cancelar el integro del precio pactado, conforme a la cláusula quinta del contrato. Siendo conforme a las partidas registrales adjuntadas al escrito de contestación el demandante sigue figurando como propietario registral del inmueble, justamente por haberse pactado la reserva del dominio a su favor, tal como lo hizo notar el Superior en grado.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo considerado por la Sala Superior, se tiene que los contratantes pactaron un pacto de reserva de dominio hasta la cancelación del precio pactado, por ello los vendedores mantienen el derecho de dominio sobre el bien y como tal es un pacto previsto en el artículo 1583 del Código Civil, que faculta al vendedor ejercer el derecho de dominio sobre el bien, en tanto el comprador, si bien ejerce el goce sobre el bien, no tiene el dominio hasta que cancele el precio pactado. En ese sentido, el hecho de que el vendedor demandante ha realizado actos de independización de unidades inmobiliarias sobre el bien objeto de compra venta (ver partidas registrales de fojas 1048 a 1069), no lo desvincula del contrato celebrado con los demandados, ni éstos se encuentran afectados o imposibilitados de cumplir con las prestaciones a su cargo.

CUARTO: Por otro lado, en la cláusula sexta del contrato las partes pactaron que la falta de pago de cuatro letras de cambio sucesivas o no, producirá la resolución automática del contrato sin que para tal resolución se necesite de requerimiento previo de ningún tipo… Nótese de la referida cláusula que las partes establecieron con toda precisión el supuesto en que se podría resolver el contrato –cuando el comprador deja de pagar cuatro cuotas-; asimismo, se convino en que no era necesario requerimiento previo, es decir, no era necesaria la exigencia de pago previo (requerimiento). Sin embargo, dicho pacto no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 1429° del Código Civil, el cual exige un requerimiento previo de cumplimiento de la prestación por un plazo no menor de quince días; al ser esta norma una de carácter imperativa que regula la resolución extrajudicial por intimación del contrato, no es posible concluir en la resolución del contrato con el solo hecho del incumplimiento contractual, es necesario la comunicación o requerimiento previo. Mas bien, la cláusula antes descrita, es una cláusula de resolución expresa prevista en el artículo 1430° del Código Civil, según el cual puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Nótese del dispositivo en mención, que la resolución del contrato opera cuando la parte fiel del contrato comunica su decisión de valerse de la cláusula resolutoria, es decir, debe haber una manifestación de voluntad de resolver el contrato; que es un presupuesto necesario para que opere la resolución extrajudicial. En el caso de autos, al no existir comunicación alguna por parte del vendedor a la compradora de valerse de la cláusula resolutoria, no resulta posible considerar al contrato resuelto de pleno derecho; pues el artículo 1430 citado, es imperativo al establecer como presupuesto la comunicación por parte del acreedor al deudor poniendo en conocimiento la resolución del contrato.

[Continúa…]

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