No es imputable el delito de secuestro al acusado si prueba de ADN reconoce su paternidad biológica [Recurso de Nulidad 893-2021, Lima]

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Fundamento destacado: 4.15. Ha de tenerse en cuenta de otro lado, que existe la posibilidad fáctica de que al momento de los hechos el encausado haya dudado de su paternidad y en ese contexto se haya llevado a la menor como señala el Ministerio Público, con el único ánimo de retener a su madre. En ese supuesto, estaríamos ante un delito putativo[7], porque en términos dogmáticos (teoría del delito) al ser el padre biológico en el momento y contexto de los hechos, tenía ciertos derechos por lo menos como expectativa, no obstante la existencia de un supuesto reconocimiento de paternidad sobre la menor realizado por otra persona, hecho sobre el cual no se ha acreditado que el procesado tuviera certeza, máxime si no obra en autos, como se ha indicado, ni la partida de nacimiento de la menor ni la partida de matrimonio de la cual se podría deducir la presunción Pater ist Est[8] (artículo 362 del Código Civil[9]).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 893-2021
LIMA

Configuración del error de tipo en el delito de secuestro: Si la prueba de ADN demuestra que el procesado es el padre biológico del menor sustraído y no existe certeza ni verificación objetiva de que otra persona lo haya reconocido como hijo(a) o que él tenga conocimiento al respecto, corresponde la absolución

1. El artículo 14 del Código Penal prevé la institución del error de tipo. Al respecto, el primer párrafo del artículo mencionado diferencia dos clases de error de tipo; el primero de ellos, es el error invencible, que se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad del autor. El segundo, denominado error vencible, que se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían, se sanciona como imprudente si estuviera previsto legalmente.
2. Existiendo la posibilidad biológica que el procesado sea el padre de la criatura presuntamente agraviada, tenía como legítima la expectativa de dicha paternidad y por ende, “el derecho” o “la justificación” para llevársela, devolviéndola al cuidado de su madre el mismo día, lo que en el peor de los casos representaría un error sobre un elemento de tipicidad objetiva, pues, en el delito de secuestro el comportamiento consiste en privar a otro de su libertad, sin derecho, motivo ni facultad justificada.
3. En el presente caso se demostró finalmente que en efecto, el procesado era el padre biológico y que por ende, tenía razones para pensar que poseía derechos sobre la menor, derivados de dicha paternidad.

Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil veinte (folios 334/346), expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante la misma se absolvió a José Miguel Colana Ayto, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de secuestro agravado, en agravio de la niña identificada con las iniciales I. C. R. C. (1 año y 7 meses) y dispuso el archivo definitivo del proceso; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica y jurídica

2.1. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal (folios 258/270) se atribuye a José Miguel Colana Ayala ser autor del delito de secuestro agravado, al haber privado de la libertad personal a la menor identificada con iniciales I. C. R. G., hecho realizado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 9:00 horas, en circunstancias que encontrándose en la agencia de la empresa de transportes terrestre Flores Hermanos, ubicada en la XXXX, del distrito de La Victoria, laprogenitora de la menor, K. L. G. S., junto con sus dos menoreshijas I. G. R. G. de 7 años de edad y de la menor agraviada con las iniciales I. C. R. G. de 1 año y 7 meses de edad, así como de su pareja sentimental, el acusado José Miguel Colana Ayto, tenían la finalidad de comprar pasajes con destino a Ica.

[Continúa…]

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