Fundamento destacado. Décimo. Justamente es este último aspecto el que se cuestiona en la construcción de los fácticos que convocan a análisis. Como se indicó con antelación, en los hechos se precisa que el bien objeto de sustracción (teléfono celular) fue previamente “olvidado” por su titular (el agraviado), quien se retiró del lugar para luego de determinado espacio de tiempo retornar en su búsqueda, ínterin en el que los acusados accedieron a este. Sobresale que el objeto sub litis no se encontró dentro del ámbito de posesión del agraviado al momento en que los agentes tuvieron acceso, de aquí que no es posible individualizar el desapoderamiento y sustracción del ámbito dominical del titular que, como presupuestos objetivos, demanda el tipo penal.
Con independencia de que el agente penal estuviera en la posibilidad de identificar al titular del bien (dado que se encontraba al interior de un servicio de cabinas de internet, a cargo de un administrador que controla el ingreso y salida de usuarios) y más allá del provecho que pretendió alcanzar con su obtención, lo concreto es que no efectivizó el desplazamiento físico del bien de la esfera de posesión y dominio de su titular, sino que accedió a este por un factor externo, justamente el referido al olvido de la víctima (respecto del lugar donde ubicó el teléfono celular).
El recurrente no tuvo vínculo alguno con la ubicación del bien como precedente a su llegada al lugar donde lo halló. Es más, este no se encontró presente ni se postula que conocía de su existencia con antelación y que esperó la salida de la víctima para materializar su acceso. Tampoco se refiere que desplegó actos de distracción o destreza frente a la víctima para tal fin.
Contrariamente, la hipótesis acusatoria es clara en referir que el acusado llegó al lugar tras la salida del agraviado del local comercial sin el teléfono celular. Además, se trata de un lugar ajeno a este último, es decir, no nos encontramos ante un inmueble respecto del cual ejerza algún tipo de posesión o propiedad —distinto el caso en que el agraviado fuera titular del local comercial, pues en este supuesto el ámbito de protección dominical sí se verifica—.
Lo expuesto evidencia que los hechos no se subsumen en los alcances del tipo penal de hurto con la agravante de pluralidad de agentes, como erradamente postuló el titular de la acción penal y que admitió la Sala superior y en su oportunidad el Juzgado penal.
Decimoprimero. No obstante, la conducta descrita sí resulta típica al amparo de lo normado en el inciso 1 del artículo 192 del Código Penal que sanciona al que, sin observar las normas del Código Civil, se apropia de un bien que encuentra perdido —entre otros supuestos—.
Se trata de aquel caso en que el agente se apropia del bien encontrado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 932 del Código Civil según el cual:
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
El término perdido, como participio pasado del verbo «perder», refiere la acción de dejar de tener, o no hallar, aquello que poseía, sea por culpa o descuido del poseedor, sea por contingencia o desgracia5 . En ese sentido, nos encontramos ante un bien que no se encuentra dentro del ámbito de custodia de su titular, es decir, respecto del cual no tiene un dominio o control específico, directo o indirecto, con motivo de su propia conducta (activa u omisiva) o por factores externos que lo lleven a ello.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la descripción efectuada se condice con los términos de la imputación materia del presente análisis. El bien en cuestión se encontró fuera del ámbito dominical del agraviado en razón a su olvido, lo cual lo ubicó en situación de “bien perdido” frente a los imputados u otros sujetos que pudieron acceder al mismo.
Mas allá de la posibilidad que tuvieron los acusados de desplegar acciones para identificar a su titular —pese a lo cual no las concretaron—, lo cierto es que respecto de estos el bien carecía de poseedor o custodio concreto.
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL OBJETO DE CONDENA.
Sumilla. Los hechos no se subsumen en los alcances del tipo penal de hurto con la agravante de pluralidad de agentes, como erradamente postuló el titular de la acción penal y que admitió la Sala superior y en su oportunidad el Juzgado penal.
El objeto sub litis no se encontró dentro del ámbito de posesión del agraviado al momento en que los agentes tuvieron acceso a este, de aquí que no es posible individualizar el desapoderamiento y sustracción del ámbito dominical del titular que, como presupuestos objetivos, demanda el tipo penal.
Con independencia de que el agente penal estuviera en la posibilidad de identificar al titular del bien y más allá del provecho que pretendió alcanzar con su obtención, lo concreto es que no efectivizó el desplazamiento físico del bien de la esfera de posesión y dominio de su titular, sino que accedió a este por un factor externo, justamente el referido al olvido de la víctima.
INMUTABILIDAD DE LOS HECHOS Y DESVINCULACIÓN DEL TIPO PENAL
Sumilla. El bien en cuestión se encontró fuera del ámbito dominical del agraviado en razón a su olvido, lo cual lo ubicó en situación de “bien perdido” frente a los imputados u otros sujetos que pudieron acceder al mismo. Mas allá de la posibilidad que tuvieron los acusados de desplegar acciones para identificar a su titular, lo cierto es que respecto de estos el bien carecía de poseedor o custodio concreto.
Corresponde la desvinculación de la calificación jurídica postulada por el titular de la acción penal (hurto con agravante) por el de apropiación irregular de bien perdido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 452-2025, LIMA
Lima, diez de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Bryan Anthony Nuñez Rosales contra la sentencia de vista del 4 de enero de 2024, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 478), que confirmó la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2023 (foja 396), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-hurto con agravante en perjuicio de Hugo Moreno Arellano. Como tal se le impuso 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 2 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Además, se fijó en S/ 1000,00 el monto por concepto de reparación civil a abonar de manera solidaria con su cosentenciado Adrián Eduardo Becerra Chuquiray.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
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IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal formulada por Dictamen 439-2022, del 27 de octubre de 2022 (foja 280), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere que:
2.1. El 15 de febrero de 2019, aproximadamente, a las 22:40 horas, el agraviado Hugo Moreno Arellano se encontraba en una cabina de internet de nombre “Galax” ubicado en la manzana B, lote 13, urbanización Covi, asentamiento humano San Juan de Amancaes, Rímac, donde se encontraba realizando un documento. Al retirarse dejó olvidado, al interior del local, su equipo celular marca Samsung Modelo J3 PRIM color negro valorizado en la suma de S/ 450,00, específicamente sobre el escritorio donde se encontraba el teclado y el mouse que utilizó.
2.2. Posteriormente, se percató de su olvido, por lo que retomó a la cabina y se dio con la sorpresa que ya no se encontraba el teléfono celular. Acto seguido, procedió a conversar con el encargado de la cabina de internet, con la finalidad de que le enseñara las cámaras de video y así observar quien sustrajo su teléfono celular, sin embargo dicho sujeto de nombre “Gerardo” le indicó que pudo ver quién se llevó el bien, señalando que fue a persona que estaba acompañado del acusado Bryan Anthony Nuñez Rosales.
2.3. El agraviado se quedó en la cabina de internet porque pensó que los sujetos retornarían, lo que efectivamente hicieron después de media hora. En dicho contexto, el encargado le comunicó la presencia de los acusados, ante lo cual Moreno Arellano les solicitó que le devolvieran el teléfono celular dado que observó el video donde ellos lo tomaron del lugar donde se encontraba. Frente a esto, el acusado Adrian Eduardo Becerra Chuquiray, quien había tomado el bien, se puso agresivo y negó su acción; mientras que, el acusado Nuñez Rosales se quedó callado.
2.4. En esos instantes, el agraviado procede a llamar a la policía, quienes llegaron al lugar en una patrulla con ese último, encontrándose solo a Nuñez Rosales; mientras que Becerra Chuquiray se dio a la fuga.
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2.5. Luego, Nuñez Rosales llevó a los efectivos policiales al lugar donde domicilia el sentenciado Becerra Chuquiray (manzana 35, lote 3, Asentamiento Humano San Juan de Amancaes – Rímac), donde el personal policial realizó rondas en las inmediaciones. Resultando que, al pasar una segunda vez por el citado inmueble se encontró el teléfono celular del agraviado.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica objeto del presente análisis, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito el patrimonio–hurto con agravante, previsto en el artículo 185, concordado con el numeral 5 del artículo 186 del Código Penal:
Artículo 185. Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
[…]
Artículo 186. Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
[…]
5. Mediante el concurso de dos o más personas.
[…]
DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS
Cuarto. El acusado Bryan Anthony Nuñez Rosales formalizó recurso de nulidad por escrito del 25 de enero de 2024 (foja 486) y alegó que la sentencia recurrida infringió plurales garantías procesales por lo cual solicitó su absolución de los cargos; o, alternativamente, la nulidad de lo actuado.
Sostuvo que:
4.1. Se conculcó el principio de legalidad. La condena se realizó por un hecho que no constituye delito. Del relato del agraviado se evidencia que olvidó su teléfono celular, por lo que la situación central era determinar si fue un hurto o un apoderamiento de un bien perdido abierto al público. No se puede describir como ilegítimo el coger el teléfono celular dado que este no se encontraba en el ámbito de dominio del agraviado, aun cuando podría existir la obligación moral de devolverlo o entregarlo.
4.2. Se vulneró la garantía a la debida motivación:
i. El reconocimiento de participación se remite a un acta ilegal que no se elaboró en el lugar de los hechos sino en la comisaría tras un largo intervalo de privación ilegal de la libertad del acusado.
ii. En la diligencia de declaración preliminar que se realizó al recurrente no se encontraban presentes el fiscal ni el abogado de oficio, aunque aparecen consignados en el documento.
iii. No se consideró que si bien una cabina de internet puede ser de propiedad privada se encuentra al servicio del público, donde salen y entran diferentes personas. Es falso que se lleve un control de los concurrentes.
iv. Los hechos constituyen el hallazgo de un bien perdido, el que Becerra Chuquiray señale que pretendían venderlo es un supuesto externo no presente en el momento en que cogieron el teléfono celular.
4.3. El procesado no contó con una defensa eficaz. La defensa supuestamente asignada no presentó ningún escrito a su favor ni solicitó la actuación de diligencias. El recurrente desconocía que era procesado por el delito de hurto con agravantes. Tampoco se le notificó con el acto de lectura de sentencia.
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4.4. Se atropelló el derecho a probar, no se actuaron diligencias que permitirían establecer que el teléfono celular estaba perdido, olvidado, abandonado en una cabina de internet al servicio del público. Asimismo, para establecer su hubo o no connivencia.
4.5. La Sala superior no se pronunció sobre el hecho de que el teléfono celular se encontró antes de las 24 horas, en la puerta del sentenciado Becerra Chuquiray. Tampoco se indicó si se trata de un delito frustrado o una tentativa, ni si se trata de una complicidad primaria o secundaria.
4.6. En cuanto a la reparación civil no se señaló el motivo para fijarla en S/ 1000,00 cuanto el valor referencia del teléfono celular asciende a S/ 450,00.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.