No hay abandono del proceso cuando la demora en el trámite no es ocasionada por las partes [Casación 14006-2015, Arequipa]

Fundamento destacado: CUARTO: Ahora bien, el artículo 350° del Código Procesal Civil reconoce supuestos en los que no se produce el abandono del proceso aun cuando haya transcurrido el plazo de cuatro meses que establece la ley. Así, en el inciso 5) de este articulado se establece que no hay abandono: “En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”.

QUINTO: En línea con lo expuesto preliminarmente, siendo que la figura del abandono solo opera cuando la demora en el trámite del proceso resulta atribuible a las partes procesales, la citada disposición normativa reconoce que en caso la paralización del mismo se deba al juez, al Ministerio Público o a los servidores jurisdiccionales por el incumplimiento de sus funciones, el mero transcurso del tiempo no determina la conclusión del proceso por abandono.


Sumilla. El instituto procesal del abandono opera cuando concurren la inactividad procesal, imputable a alguna de las partes procesales, y el transcurso del tiempo, que la ley ha establecido en el plazo de cuatro meses.

Por lo tanto, si la paralización del proceso se debe al juez, al Ministerio Público o a los servidores jurisdiccionales por el incumplimiento de sus funciones, el mero transcurso del tiempo no determina la conclusión del proceso por abandono.


Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
Casación N° 14006-2015, Arequipa

Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS:

La causa número catorce mil seis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo el dieciocho de mayo del presente año, integrada por los señores Jueces Supremos Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad en parte con lo opinado en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cinco de agosto de dos mil quince[1], contra el auto de vista recaído en la resolución número treinta y tres[2], de fecha treinta junio de dos mil quince, que confirmó la resolución número veintisiete[3], de fecha seis de enero de dos mil quince, que resolvió declarar el abandono del proceso y dio por concluido el mismo, disponiendo la devolución de los anexos dejándose copia en autos, así como el archivo del expediente.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

3.1. De la revisión de autos se observa que mediante escrito de demanda de fecha siete de mayo de dos mil ocho[4], modificado y subsanado por los escritos presentados el veintidós de mayo[5] y cuatro de junio de dos mil ocho[6], América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada –en adelante Claro– planteó como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0181-2008[7], de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho; Resolución Gerencial N° 571-2007-MPA-GDU[8], de fecha seis de agosto de dos mil siete, y la Resolución Gerencial N° 1251-20 06-MPA/GDU/SGOPEP/EP[9], de fecha primero de diciembre de dos mil seis.

3.2. Mediante sentencia contenida en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil nueve[10], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 0181- 200, la Resolución Gerencial N° 571-2007-MPA-GDU y la Resolución Geren cial N° 1251-2006-MPA/GDU/SGOPEP/ EP. Al respecto, la Judicatura sostuvo que tanto la Resolución N° 1251-2006-MPA/GDU/SGOPEP/EP, mediante la cual se impuso a Claro la multa de seiscientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 680.00) por instalar una antena celular sin contar con autorización municipal, así como las demás resoluciones impugnadas que confirmaron tal decisión, resultaban inválidas toda vez que del análisis de los actuados se constató que la empresa demandante contaba con permiso para la instalación de dicho artefacto, el que fue aprobado mediante el Decreto N° 18-01-MPA-C.1[11] de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, situación que permitió acreditar que se había vulnerado el derecho al debido procedimiento de la accionante.

3.3. Mediante la sentencia de vista recaída en la resolución número veintitrés[12], de fecha quince de octubre de dos mil diez, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró nula la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, por la cual se declaró fundada la demanda, y dispuso que el Juez emita una nueva resolución. Este fallo se fundamentó en que la Judicatura debió incluir a Hugo Centurión Collado como parte codemandada en el proceso, dada la intervención activa que tuvo en el trámite administrativo por ser quien reclamó formalmente ante el municipio el hecho infractor sancionado en este caso contra Claro, siendo inclusive notificado con los principales actos expedidos en el procedimiento administrativo, lo que hacía necesaria su intervención en el proceso para cautelar sus derechos, pues en su reclamo sostuvo que la mencionada instalación irregular atentaba contra su salud e integridad física.

3.4. Mediante la resolución número veinticuatro, de fecha cinco de enero de dos mil once[13], en cumplimiento de lo resuelto en la mencionada sentencia de vista, el juez de primera instancia resolvió integrar a Hugo Centurión Collado al proceso, debiendo este último precisar la calidad de su intervención en el mismo.

3.5. Mediante el escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce[14], la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitó que se declare el abandono del proceso debido a que este se encontraba paralizado desde el dieciséis de mayo de dos mil once –fecha en que la entidad demandada fue notificada con el último acto procesal emitido: la resolución número veintiséis de fecha veintiocho de abril de dos mil once–, sin que ninguna de las partes haya mostrado su interés en la continuación de la causa.

3.6. Mediante la resolución número veintisiete de fecha seis de enero de dos mil quince[15], el Juez declaró el abandono del proceso en aplicación del primer párrafo del artículo 346° del Código Procesal Civil, al considerar que había transcurrido en exceso el plazo establecido en la disposición legal indicada dado que por más de cuatro meses no se había realizado acto procesal que lo impulsase, siendo el último el escrito presentado por Claro el cuatro de abril de dos mil once[16], debidamente notificado el diecisiete de mayo del mismo año.

3.7. Por el escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince[17], Claro interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintisiete de fecha seis de enero de dos mil quince, el cual fue concedido con efecto suspensivo mediante la resolución número veintiocho, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince[18].

3.8. Mediante el auto de vista contenido en la resolución número treinta y tres, de fecha treinta junio de dos mil quince[19], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió confirmar la resolución apelada que declaró el abandono del proceso y dio por concluido el mismo.

Fundamentó esta posición sosteniendo que al haberse integrado al proceso a Hugo Centurión Collado, le correspondía a la demandante impulsar el proceso para su debido emplazamiento, situación que no ocurrió desde el treinta y uno de enero de dos mil once, fecha en que fue notificado con la resolución número veinticuatro; por lo que al momento en que se resolvió el abandono del proceso mediante la resolución número veintisiete de fecha seis de enero de dos mil quince, habían transcurrido cerca de cuatro años sin que se produzca el emplazamiento de la persona integrada; en ese sentido, señalaron que resultaba procedente el abandono a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 346° del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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[1] Obrante a fojas 395 del expediente principal.

[2] Obrante a fojas 355 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 309 del expediente principal.

[4] Obrante a fojas 38 del expediente principal.

[5] Obrante a fojas 64 del expediente principal.

[6] Obrante a fojas 94 del expediente principal.

[7] Obrante a fojas 91 del expediente administrativo.

[8] Obrante a fojas 52 del expediente administrativo.

[9] Obrante a fojas 13 del expediente administrativo.

[10] Obrante a fojas 197 del expediente principal.

[11] Obrante a fojas 3 del expediente administrativo.

[12] Obrante a fojas 259 del expediente principal.

[13] Obrante a fojas 267 del expediente principal.

[14] Obrante a fojas 308 del expediente principal.

[15] Obrante a fojas 309 del expediente principal.

[16] Obrante a fojas 294 del expediente principal.

[17] Obrante a fojas 317 del expediente principal.

[18] Obrante a fojas 324 del expediente principal.

[19] Obrante a fojas 355 del expediente principal.

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