Fundamento destacado: Décimo Primero. Que en el caso de que dicho auto sea apelado corresponde a la Sala de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal, pronunciarse al respecto, previa vista de la causa. El referido artículo es explícito en señalar que la decisión, esto es, el auto sobre prisión preventiva en vía de apelación, deberá ser «debidamente motivada».
Si bien las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los artículos 271 y 278 del Código Procesal Penal, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución «debidamente motivada» implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de motivación externa e interna, y la claridad de la exposición.
Es de aclarar, sin embargo, que no es parte del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se desprende que no existe la necesidad de señalar un canon de motivación respecto de los autos «sobre prisión preventiva en vía de apelación», puesto que los parámetros de la motivación —para cualquier resolución judicial en general y para los autos sobre prisión preventiva en vía de apelación en particular— se encuentran descritos, abundantemente, en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal y por la del Tribunal Constitucional, máxime si la misma norma adjetiva lo señala explícitamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 70-2010, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de abril de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el imputado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar contra el auto Superior de fojas ciento ochenta y ocho, del quince de marzo de dos mil diez, que confirmada la resolución de primera instancia de fojas ciento cuarenta y tres, mil veinticuatro de febrero de dos mil diez, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Fiscal contra el citado imputado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio — extorsión— en agravio de Yasmin Marleni Coronel Núñez y contra la Tranquilidad Pública — asociación ilícita para delinquir— en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tinco.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itineraria del proceso en primera instancia
Primero: Que, el veintidós de febrero de dos mil diez el representante del Ministerio Publico, conforme se advierte de la Disposición de Inicio de la Investigación Preliminar en Sede Policial número dos – dos mil diez, de fojas ciento siete, dispuso la desarchivacíón de la investigación contenida la Carpeta Fiscal número tres dos uno dos – dos mil diez cuera el procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — extorsión—, previsto en el artículo doscientos del Código Penal en agravio de Vilma Rojas Salcedo, acumulándose la Carpeta Fiscal número tres dos uno dos a la Carpeta Fiscal número ocho tres cuatro – dos mil diez a su pronunciamiento uniforme
Segundo: Que, el veintidós febrero de dos mil diez el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento cuarenta y tres, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, el mismo que, mediante recurso de apelación, de fojas ciento sesenta y dos, suscrito por su defensora de oficio. Cerly Guzmán Capuñay, señaló que dicho auto había afectado el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la libertad, toda vez que el Juez, a pesar de que haber fundamento el cumplimiento de los presupuestos señalado en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
Tercero: Que, la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución número diez, de fecha quince de marzo de dos mil diez, de fojas ciento ochenta y ocho, confirmó la resolución impugnada en el extremo que dictó prisión preventiva contra el procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar.
III. Del trámite del recurso de casación del procesado Arturo Rodolfo Ancajima Skiasar
Cuarto: Que, contra la resolución emitida por la mencionada Sala Penal de Apelaciones el recurrente Arturo Rodolfo Ancajima Salazar, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, suscrito por su defensora de oficio, Cerly Guzmán Capuñay, interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por la referida Sala Penal Superior, mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil diez, de fojas doscientos dieciséis.
Quinto: Que, mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y uno, este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el recurrente en contra del auto de fecha siete de abril, y mandó que el Tribunal Superior concediera el recurso de casación formulado por el referido encausado, siendo que, en virtud de ello, mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diez, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el mencionado recurso de casación por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al de libertad.
[Continúa…]

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